Ley 6.380 DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.
Ley 6.380
DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA
TRIBUTARIO NACIONAL.
DESCARGAR ARCHIVO PDF
LIBRO I
IMPUESTOS A LAS RENTAS
TÍTULO I
IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 1.º Hecho Generador.
Créase un Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), que gravará
todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que
provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y
terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de
servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.
Constituirá igualmente hecho generador del impuesto, las
rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, así como los actos de
disposición de éstos, y todo incremento patrimonial del contribuyente.
Artículo 2.º Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
1. Las Empresas Unipersonales y las sucesiones
indivisas de los propietarios de estas empresas.
2. Las Sociedades Simples, Sociedades Anónimas,
Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones,
Sociedades en Comandita Simple y las Sociedades de Capital e Industria.
3. Los Consorcios constituidos para la
realización de una obra pública. En este caso, los consorciados serán
solidariamente responsables de las obligaciones tributarias derivadas de las
operaciones del consorcio.
4. Las Asociaciones, las Corporaciones, las
Fundaciones, las Cooperativas y las Mutuales.
5. Las Estructuras Jurídicas Transparentes, en
las formas y condiciones establecidas en el presente Capítulo.
6. Las empresas públicas, entes autárquicos,
entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
7. Las sucursales, agencias o establecimientos
permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior
que realicen actividades gravadas en el país.
8. Las entidades y empresas privadas de
cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, no mencionadas en los
numerales anteriores.
Las personas jurídicas o estructuras jurídicas transparentes
son sujetos de derecho, distintos de sus miembros y sus patrimonios son
independientes.
Artículo 3.º Empresa Unipersonal.
Se considerará empresa unipersonal a toda unidad productiva
perteneciente a una persona física que se conforma de manera organizada y
habitual, utilizando conjuntamente el trabajo y el capital, con preponderancia
de este último, con el objeto de obtener un resultado económico. A estos
efectos, el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Quedarán comprendidas las siguientes actividades económicas:
1. Agropecuarias, industriales, forestales,
mineras, pesqueras y otras de naturaleza extractiva.
2. Compra - venta de bienes.
3. Cesión de uso, arrendamiento y
subarrendamiento de bienes.
4. Casa de empeño y de préstamo.
5. Reparación de bienes en general.
6. Transporte de bienes o de personas.
7. Estacionamiento de autovehículos.
8. Vigilancia y similares.
9. Espectáculos públicos, discotecas o
similares.
10. Restaurantes, hoteles, moteles y similares.
11. Agencias de viajes.
12. Pompas fúnebres y actividades conexas.
13. Lavado, limpieza y teñido de prendas y demás
bienes en general.
14. Peluquería y actividades conexas.
15. Publicidad.
16. Construcción, refacción y demolición.
17. Carpintería, plomería y electricidad.
Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos
pertenecientes a una persona física, estén registrados en la contabilidad de la
empresa unipersonal, la enajenación, la cesión y el arrendamiento de dichos
bienes estarán alcanzados por el presente impuesto.
A los efectos de la presente ley, se entenderá como Empresa
Unipersonal a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, así como
cualquier otra empresa o entidad constituida por una sola persona física para
la realización de las actividades señaladas en el presente artículo.
Artículo 4.º Estructuras Jurídicas Transparentes.
Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a
aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de
inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y
obligaciones. Estas estructuras se considerarán con efecto fiscal neutro en el
IRE, por intermediar entre el negocio sujeto a imposición y sus beneficiarios.
Se incluirán como Estructuras Jurídicas Transparentes a:
1. Negocios Fiduciarios, creados al amparo de
la Ley N° 921/1996.
2. Fondos Patrimoniales de Inversión, creados
al amparo de la Ley N° 5452/2015.
3. Uniones temporales originadas en contratos
de riesgos compartidos, excluidos los consorcios constituidos para la
realización de una obra pública establecidos en el numeral 3 del artículo 2.°
de la presente ley.
Con independencia del tipo o clase de Estructura Jurídica
Transparente, los ingresos, costos y gastos que ésta reconozca, no serán
sujetos a imposición en ella y serán considerados en la determinación del
Impuesto a la Renta que corresponda a cada beneficiario, según las normas
generales de cada impuesto, sin perjuicio de las demás obligaciones que le
correspondan a la Estructura Jurídica Transparente.
Se entenderá como beneficiarios a aquellos designados como
tales en los contratos de negocios fiduciarios, de fondos patrimoniales de
inversión y de las uniones temporales.
La Administración Tributaria establecerá las formas y
condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por parte
de las Estructuras Jurídicas Transparentes.
Artículo 5.º Residencia de las Personas Jurídicas o
Estructuras Jurídicas.
Se considerarán residentes en el territorio nacional:
1. Las personas jurídicas y demás entidades
constituidas de acuerdo con las leyes nacionales.
2. Las personas jurídicas del exterior y demás
entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan
su domicilio en el país, desde su inscripción en el Registro Público
correspondiente.
Artículo 6.º Fuente.
Constituirán rentas de fuente paraguaya las que provienen de
actividades desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos
utilizados económicamente en la misma.
Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las
provenientes de:
1. Los servicios prestados en el
país en concepto de asistencia técnica, gestión, publicidad, propaganda,
servicios técnicos y logísticos.
2. La cesión de uso de bienes y derechos,
cuando sean utilizados o aprovechados en el país, aún en forma parcial.
3. Los intereses, comisiones, rendimientos o
ganancias de capital provenientes de títulos y de valores mobiliarios, así como
los provenientes de financiaciones o préstamos realizados a favor de personas o
entidades del exterior, cuando la entidad emisora o prestadora esté constituida
o resida en el país.
4. Los intereses, comisiones, rendimientos o
ganancias de capitales depositados en entidades bancarias o financieras
públicas o privadas en el exterior, así como las diferencias de cambio, y los
dividendos o utilidades netas obtenidos en carácter de socio o accionista de
entidades del exterior, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté
constituida o resida en el país.
5. Las operaciones de seguros o reaseguros que
cubran riesgos en el país, o que se refieran a personas o entidades que al
tiempo de la celebración del contrato residan en el país.
6. Las operaciones de transporte internacional
de bienes o personas, excluidas las que tienen origen y destino en otro país o
jurisdicción.
7. Las operaciones con instrumentos financieros
derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o
radicada en el país.
Asimismo, se considerarán rentas de fuente paraguaya las
obtenidas por la realización de actividades en el exterior no comprendidas en
los numerales precedentes por parte de los contribuyentes de este impuesto,
salvo que por las mismas el contribuyente haya pagado en el exterior un
Impuesto a la Renta, cualquiera sea su denominación, a una tasa igual o
superior a la tasa de este impuesto. Para este efecto y a fin de evitar la
doble imposición internacional se aplicará lo dispuesto en el artículo 134 de la
presente ley y la Administración Tributaria establecerá los requisitos y el
procedimiento para la demostración del pago.
Artículo 7.º Nacimiento de la Obligación Tributaria.
El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al
cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada a fijar un
cierre del ejercicio fiscal distinto, en atención a la naturaleza de la
explotación económica u otras consideraciones especiales.
Para la liquidación del impuesto, el método de imputación de
las rentas, costos y gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Con independencia de su devengamiento o reconocimiento
contable, las rentas brutas provenientes de las variaciones patrimoniales que
resulten del mayor valor procedente de la transformación biológica de animales
vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la
revaluación del valor de inversiones en acciones, por actualización de valor
patrimonial proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 10 de la presente ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias
de los bienes del activo fijo e intangibles, serán objeto de imposición en el
momento de su efectiva realización, determinado por el precio real de la
operación.
La imputación de los costos y gastos vinculados a la
generación de dichas rentas será admitida al momento de la efectiva realización
de las mencionadas rentas brutas y siempre que sean erogaciones efectivamente
realizadas, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 14 de la
presente ley, con excepción de los costos y gastos vinculados a las actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, las que podrán computar los mismos en el
momento de su devengamiento.
Artículo 8.º Renta Bruta.
Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso bruto
total proveniente de las actividades económicas y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen la enajenación de bienes o
prestación de servicios, la renta bruta estará dada por el total de las ventas
netas menos el costo de adquisición, producción del bien o de la prestación del
servicio. A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte
de deducir de la venta bruta, los descuentos u otros conceptos similares.
Los costos deberán estar debidamente documentados,
representar una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse
con una autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado.
Constituirán asimismo renta bruta:
1. El resultado de la enajenación de bienes del
activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y
el valor de costo, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas
fiscalmente.
2. El resultado de la enajenación de bienes
muebles o de inmuebles que hayan sido recibidos en pago. En el caso que dichos
bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del numeral
anterior.
3. Cuando los bienes sean adjudicados, retirados
o dados en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros, o
se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto,
la renta bruta constituirá la diferencia que resulte de comparar el precio de
mercado y el valor determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas
previstas en este Capítulo.
4. Cuando se trate de operaciones de
compra-venta de bienes y prestación de servicios entre empresas vinculadas,
según los alcances previstos en el artículo 37 de la presente ley, la operación
se valuará considerando el precio de mercado de los bienes y de los servicios
comercializados, con independencia de los valores fijados entre las partes.
5. Las diferencias de cambio provenientes de
operaciones en moneda extranjera, incluidas las provenientes de revaluación de
saldos en dicha moneda, en la forma que establezca la reglamentación.
6. El beneficio neto originado por el cobro de
seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en
los bienes de la explotación, incluido el lucro cesante.
7. El resultado de la transferencia de empresas
o establecimiento comercial, así como el proveniente de la enajenación de
acciones o de cuotas parte de sociedades, de acuerdo con el procedimiento que
establezca la reglamentación.
8. El resultado del arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación de bienes muebles e inmuebles, derechos en general,
incluidos los de imagen o similares.
9. La cobranza de créditos previamente
castigados como incobrables a efectos fiscales.
10. El monto de las deudas condonadas.
11. Los intereses por préstamos o colocaciones.
En ningún caso, los préstamos o colocaciones podrán devengar
intereses a tasas menores que el promedio de las tasas pasivas del mercado
bancario y financiero, aplicables a colocaciones de similares características
para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la publicación del promedio de
tasas emanadas del Banco Central del Paraguay, al momento del otorgamiento.
Quedan excluidos de esta disposición, los adelantos al personal y los préstamos
o colocaciones, efectuados por las entidades comprendidas en las Leyes N°s.
438/1994 y 861/1996.
12. El resultado de la colocación de capitales
cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como: dividendos,
utilidades o rendimientos que se obtengan en carácter de dueño, socio o
accionista de sociedades.
13. El aumento de patrimonio producido en el
ejercicio, salvo que provenga de actividades no gravadas o exentas de este
impuesto, o del revalúo obligatorio de los bienes del activo fijo previstos en
el último párrafo del artículo 11 de la presente ley, o de los aportes de
capital en dinero o bienes, efectuados por dueños, socios o accionistas.
Los aumentos patrimoniales provenientes de revalúos técnicos
de bienes del activo fijo, y las ganancias por cambios biológicos, se
considerarán imponibles en el ejercicio de su efectiva enajenación.
14. Las variaciones patrimoniales que resulten
del mayor valor proveniente de la transformación biológica de animales vivos y
de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del
valor de inversiones en acciones, por actualización de valor patrimonial
proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
10 de la presente ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de
los bienes del activo fijo e intangibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7.° de la presente ley.
Artículo 9.º Valuación de Inventario.
A efectos de la aplicación del presente impuesto, los
inventarios se reconocerán al valor de costo de producción o al costo de
adquisición.
La Administración Tributaria podrá establecer otros sistemas
de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del
negocio, sean uniformes, no ofrezcan dificultades de fiscalización y estén
prescritos en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del
inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la
autorización de la Administración Tributaria. Las diferencias que resulten por
el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta del
ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al
cierre del mismo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no
gravadas por el presente impuesto para su posterior venta o industrialización,
el valor de dichos bienes será el valor de compra, el cual no podrá ser
superior al precio de mercado a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en
pago, sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los
procedimientos que establezca la reglamentación.
La valuación de los activos biológicos se realizará en forma
anual al cierre del ejercicio, discriminando las provenientes de la
transformación biológica de las adquiridas en compra, a los efectos de
incorporarlos en el inventario del contribuyente.
No se admitirá el método de valuación conocido como último
entrado, primero en salir (LIFO).
Artículo 10. Valuación de Valores Mobiliarios y de Bienes Intangibles.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos
se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al
cierre del ejercicio. De no contar con la referida cotización o que la entidad
emisora no cotice en Bolsa, se valuarán a su costo de adquisición más los
rendimientos devengados, a excepción de las acciones, las cuales se valuarán a
su valor proporcional en el patrimonio fiscal del contribuyente emisor.
El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de determinación
del valor proporcional en el patrimonio fiscal, discriminando las provenientes
de la valuación anual del valor de costo de adquisición, a los efectos de
incorporarlos en el activo del contribuyente.
Los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo de
adquisición, neto de amortizaciones, conforme a lo que la reglamentación
establezca.
Artículo 11. Activos Fijos.
Constituirán activos fijos los bienes tangibles de
propiedad, planta y equipo que sean propiedad del contribuyente, para ser
usados en la producción o abastecimiento de bienes o servicios, para rentar a
terceros o para propósitos administrativos y sobre los cuales se espera sean
usados durante más de un ejercicio fiscal; con excepción de los bienes
destinados a inversión o para la venta.
Será obligatorio a los efectos del presente impuesto, la
determinación del valor residual de los bienes del activo fijo, así como la
depreciación de éstos.
El valor residual de un activo fijo será el importe estimado
que el contribuyente podría obtener por la disposición de un activo al final de
su vida útil, después de deducir los costos esperados en dicho momento.
La depreciación de bienes del activo fijo será la
distribución sistemática del desgaste o deterioro que experimente el bien, el
cual deberá considerar la estimación de vida útil para cada tipo o clase de
activo fijo.
La reglamentación establecerá las estimaciones de vida útil
para cada tipo o clase de bien depreciable, a efectos de la determinación de la
depreciación admitida para la liquidación del impuesto, así como también
establecerá el valor residual para cada tipo o clase de activo fijo
depreciable, el cual no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) de su
valor de costo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer el revalúo obligatorio
de los bienes del activo fijo, cuando la variación del Índice de Precios al
Consumo determinado por el Banco Central del Paraguay alcance al menos 20%
(veinte por ciento), acumulado desde el ejercicio en el cual se haya dispuesto
el último ajuste por revalúo. El reconocimiento del revalúo obligatorio
establecido por el Poder Ejecutivo formará parte de una reserva patrimonial
cuyo único destino podrá ser la capitalización.
Artículo 12. Permuta.
Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta
se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 13. Transferencia de Establecimientos Comerciales.
En caso de transferencia de establecimientos comerciales, el
acto implicará el cierre del ejercicio económico para el enajenante.
El adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los
bienes de la empresa al momento de su adquisición.
Artículo 14. Renta Neta.
La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta
los gastos que:
1. Sean necesarios para obtener y mantener la
fuente productora;
2. Representen una erogación real;
3. Estén debidamente documentados y en los
casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y
4. No sea a precio superior al de mercado, en
los casos en que la operación deba documentarse con una autofactura.
Artículo 15. Gastos Deducibles.
Siempre que se reúnan las condiciones y los requisitos
señalados en el artículo 14 de la presente ley, se admitirá deducir:
1. Los tributos y cargas sociales que recaen
sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas.
2. El IVA incluido en las compras de bienes,
servicios e importaciones que afecten directa o indistintamente a operaciones
no gravadas, exentas y no alcanzadas por el mencionado impuesto en la porción
que no constituya IVA Crédito; y el afectado a las exportaciones no sujetas a
devolución del IVA.
3. Los gastos generales del negocio, tales como:
alumbrado, fuerza motriz, fletes, telecomunicaciones, publicidad, prima de
seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y
mantenimiento de equipos.
4. Las remuneraciones o contribuciones pagadas
al personal, por servicios prestados en relación de dependencia, siempre que se
haya aportado a un seguro social creado o admitido por ley o Decreto - Ley. En
el caso que no correspondiere efectuar el aporte al seguro social, serán
deducibles siempre que las remuneraciones sean pagadas al personal
contribuyente del IRP.
5. EI aguinaldo o décimo tercer salario exigido
por el Código del Trabajo.
6. Los beneficios otorgados a los trabajadores
en relación de dependencia, conforme al artículo 93 de la Constitución y a la
norma legal que lo reglamente.
7. Las remuneraciones por servicios personales
cuando no sean prestados en relación de dependencia, incluidas las
remuneraciones del dueño de una empresa unipersonal, siempre que el prestador
del servicio sea contribuyente del IRP o INR.
8. Las remuneraciones porcentuales de las
utilidades líquidas por servicios de carácter personal, que no se encuentran en
relación de dependencia y pagadas en dinero, siempre que el beneficiario del
pago sea contribuyente del IRP.
9. Los gastos de constitución y organización,
incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por
adquisición, fusión, escisión, cambios de modelo de negocio, cambios de marca o
logos, podrán ser amortizados en un período de hasta cinco años a opción del
contribuyente.
10. Las erogaciones por concepto de intereses,
alquileres o cesión del uso de bienes y derechos serán admitidas cuando para el
acreedor constituyan ingresos gravados por algunos de los Impuestos a las
Rentas y siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado
o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas
del mercado bancario y financiero, aplicables a operaciones de similares
características de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas
del Banco Central del Paraguay; esta condición no será aplicable a las
entidades regidas por la Ley N° 861/1996, respecto a los intereses.
11. Las pérdidas extraordinarias debidamente
probadas, sufridas en los bienes del negocio o explotación, por casos fortuitos
o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no
estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
12. Los castigos sobre malos créditos.
13. Las pérdidas originadas por delitos
cometidos por terceros, contra los bienes aplicados a la obtención de rentas
gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
14. La pérdida de inventario proveniente de la
mortandad del ganado vacuno comprado, siempre que haya sido declarada y
registrada previamente ante la autoridad sanitaria nacional.
15. Las depreciaciones por desgaste,
obsolescencia y agotamiento.
16. Las amortizaciones de bienes intangibles
tales como las marcas, patentes, privilegios y el valor llave generado en una
combinación de negocios, siempre que al momento de la adquisición hayan estado
gravados por alguno de los Impuestos a las Rentas por parte del enajenante.
17. Las reservas matemáticas y similares
establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y las
destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las
diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por
la Ley N° 861/1996, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se
destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación y las previsiones
sobre malos créditos, dentro de los límites establecidos por el Banco Central
del Paraguay.
18. Los gastos y erogaciones en el exterior en
cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas, estarán
limitados al 1% (uno por ciento) de la Renta Bruta, salvo que el proveedor esté
sujeto al INR y se realice la retención, en cuyo caso el gasto será
completamente deducible.
19. Los gastos de movilidad y viáticos, siempre
que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la
documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso de que
constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, a efectos de la deducibilidad se le
dará igual tratamiento que el salario o la remuneración del personal que haya
incurrido en dichos gastos.
20. Las donaciones al Estado, a las
Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas
por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica
de asistencia sanitaria, social, educativa, cultural, caridad o beneficencia,
que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la
Administración.
21. Los gastos y contribuciones realizados a
favor del personal en relación de dependencia contratados con terceros,
consistentes en habitación, víveres, provisiones, sepelios, asistencia
sanitaria, entrenamiento, educación continua y formación técnica o cultural, y
estén debidamente documentados a nombre del contribuyente.
22. Las erogaciones en que incurra el
contribuyente que explote un establecimiento agropecuario, en fincas
colindantes o cercanas al mismo, cuando sean necesarias para permitir o
facilitar la referida explotación, siempre que sea a favor de personas físicas
no contribuyentes de alguno de los Impuestos a las Rentas.
23. Las erogaciones en concepto de intereses por
préstamos, regalías y asistencia técnica, cuando lo realicen:
a) El socio o accionista de la empresa, siempre
que el mismo sea contribuyente de algún Impuesto a la Renta.
b) La casa matriz u otras sucursales o agencias
del exterior.
c) Las empresas vinculadas.
Siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio
de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las
tasas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a operaciones de
similares características, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas
emanadas del Banco Central del Paraguay; se haya ingresado el monto de los
impuestos correspondientes; y dichas erogaciones no superen el 30% (treinta por
ciento) de la renta neta del ejercicio, antes del cómputo de la deducción de
tales erogaciones. Estos intereses estarán sujetos al mismo régimen de
retención con independencia a su deducibilidad.
La deducibilidad de los gastos estará limitada, en su
conjunto, al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto cuando se verifiquen las
situaciones previstas en los numerales 7, 8, 20, 21 y 22 o cuando se trate de
compras a contribuyentes afectados al RESIMPLE. En el caso del numeral 7
procederá la limitación cuando el servicio sea prestado por personas físicas
que no sean contribuyentes del IRP o cuando el dueño, socio o accionista
perciba una remuneración en su calidad de personal superior de la empresa o entidad.
La Administración Tributaria reglamentará las condiciones
particulares de deducibilidad de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16. Costos y Gastos No Deducibles.
No se podrán deducir:
1. El presente impuesto.
2. Las sanciones por infracciones aplicadas por
cualquier organismo público competente.
3. Las utilidades del ejercicio que se destinen
a aumento de capital o reserva.
4. La amortización del valor llave autogenerado,
es decir, cuando dicho valor es asignado unilateralmente por el propio
contribuyente, sin ninguna contraprestación.
5. Los gastos personales del dueño, socio o
accionista o de sus familiares, así como sumas retiradas a cuenta de
utilidades.
6. El IVA incluido en las adquisiciones de
bienes, servicios o importaciones relacionadas directa o indistintamente a
operaciones gravadas por el referido impuesto, así como el IVA Crédito sujeto a
devolución en los términos del artículo 101 de la presente ley.
7. Los costos y gastos relacionados a la
obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas, incluidos los
relacionados a la obtención de rentas de fuente extranjera.
8. Los costos y gastos que no cumplan lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 17. Gastos Indistintos.
Los gastos relacionados indistintamente para la obtención de
rentas gravadas, no gravadas, exentas o exoneradas o las de fuente extranjera,
deberán prorratearse y ser deducidos proporcionalmente en función a los
ingresos brutos obtenidos.
Artículo 18. Pérdidas Fiscales.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera
negativa, esta pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los
próximos ejercicios hasta un máximo de cinco, contados en forma consecutiva e
ininterrumpida a partir del ejercicio fiscal siguiente en que se produjo la
misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán compensarse en forma anual
hasta el importe que represente el 20% (veinte por ciento) de la renta neta de
futuros ejercicios fiscales.
Esta disposición regirá para las pérdidas fiscales que se
generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
Artículo 19. Renta Neta Presunta.
En las actividades de forestación y en la enajenación de
inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo, el contribuyente
podrá determinar la renta neta imponible aplicando el 30% (treinta por ciento)
sobre el valor de venta. Si el contribuyente optare por esta alternativa, no se
admitirá prueba en contrario y sobre el monto así determinado se aplicará
directamente la tasa de este impuesto.
Con independencia de la alternativa optada, el contribuyente
está obligado a registrar y documentar sus operaciones conforme a las
disposiciones generales previstas para el presente impuesto.
Artículo 20. Rentas Netas en Operaciones Internacionales.
Para la determinación de las rentas netas de fuente
paraguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país
por contribuyentes del presente impuesto, se fija como renta neta, sin admitir
prueba en contrario, el 30% (treinta por ciento) sobre el monto del ingreso
bruto proveniente de:
1. La realización de operaciones de
radiogramas; llamadas telefónicas; servicios de transmisión de audio o video;
emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares,
que se presten desde el país al exterior
2. La cesión de uso de contenedores.
3. La realización de operaciones de transporte
internacional de personas o de bienes, incluida la venta de pasajes
internacionales.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta neta de
fuente paraguaya, de acuerdo con el régimen general establecido en la presente
ley o a lo previsto en los numerales de este artículo. Adoptado un
procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de 5 (cinco) años,
y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la
Administración Tributaria.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar la lista de actividades
sujetas al presente Artículo.
Artículo 21. Tasa.
La tasa del IRE será del 10% (diez por ciento), sobre la
renta neta.
Artículo 22. Documentaciones.
Serán de aplicación en materia de documentación, las
disposiciones legales y reglamentarias previstas para el IVA, sin perjuicio de
las que establezca la Administración Tributaria para el presente impuesto.
El contribuyente está obligado a conservar la documentación
que respalda sus operaciones, así como sus registros y libros contables e
impositivos por el plazo de prescripción del impuesto.
En las operaciones de venta de ganado se deberá dejar
constancia en las documentaciones de transferencia de animales, si estos fueron
adquiridos por el enajenante o si fueron producto del procreo en su
establecimiento. El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal deberá realizar
los ajustes que correspondan a fin de adecuar la documentación correspondiente
a lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 23. Liquidación, Declaración Jurada y Pago.
El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma
y condiciones que establezca la Administración Tributaria, la que queda
facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y
responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto
correspondiente.
Asimismo, podrá exigir la presentación de los estados
financieros, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la
reglamentación. Dichos documentos deberán coincidir con los presentados ante
las demás instituciones públicas y entidades bancarias, financieras y
cooperativas, para lo cual se deberá establecer mecanismos de certificación.
Artículo 24. Anticipos y Retenciones.
Facúltese a la Administración Tributaria a exigir en el
transcurso del ejercicio, retenciones o pagos con carácter de anticipos en
concepto de pago a cuenta del IRE que corresponda tributar al finalizar el
mismo, los que no podrán superar el monto promedio del impuesto determinado en
los tres últimos ejercicios.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado, se
procederá a la compensación de oficio contra el mismo impuesto de ejercicios
futuros, y a pedido de parte contra el mismo impuesto en el caso de ajustes en
ejercicios fiscales anteriores, en la forma y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
Artículo 25. Exoneraciones.
1. Estarán exoneradas las siguientes rentas
provenientes de:
a) Los intereses y las utilidades provenientes
de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del
Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.
b) Los servicios de enseñanza inicial y
preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación
superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de
Educación y Ciencias o por ley.
c) Los dividendos y las utilidades que estén
gravados por el IDU, que se obtengan en carácter de accionistas, empresas
consorciadas o de socios de Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad
Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple,
Sociedades Simples y las Sociedades de Capital e Industria o de Consorcios
constituidos en el país.
d) Los excedentes de las entidades cooperativas
provenientes de operaciones con sus socios y las cooperativas entre sí; así
como los excedentes que se destinen a la reserva legal, al fondo de educación y
el aporte para el sostenimiento de la federación o las federaciones a las que
esté asociada la cooperativa, en los límites previstos en la Ley N° 438/1994 y
sus modificaciones.
e) Las operaciones de fletes internacionales
prestados por la empresa transportadora, destinados a la exportación de bienes.
Se entenderá por empresa transportadora la que emita la documentación
internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por
Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
f) Los intereses percibidos del Banco Central
del Paraguay por la colocación de Letras de Regulación Monetaria y Cartas de
Compromiso.
g) Los intereses, los rendimientos, la
valoración y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la
negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas
por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos
por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
h) Los rendimientos provenientes de la
valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de
la liquidación de la misma, de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos
en la Ley N° 5452/2015.
2. Estarán exoneradas las rentas obtenidas por:
a) Los organismos oficiales de países
extranjeros a condición de reciprocidad, y por los organismos internacionales
de derecho público que integre el Paraguay, siempre que provengan de
actividades realizadas en el marco de sus fines, para los cuales fueron
creados.
b) Las entidades religiosas, con personería
jurídica y reconocidas por autoridades competentes, provenientes del culto,
servicios religiosos, donaciones y diezmos, destinados a sus fines o su misión.
c) Las asociaciones, federaciones, fundaciones y
demás entidades similares con personería jurídica que desarrollen o realicen
actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan
como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero
para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas
operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de
los fines para los cuales fueron creados, destinados a la asistencia sanitaria,
social o de beneficencia, la instrucción científica, literaria, artística, de
cultura física o de difusión cultural, la defensa del medio ambiente y del
ecosistema; la promoción y defensa de los derechos humanos, así como del
sistema democrático de gobierno establecido en la Constitución. Así como los
partidos políticos reconocidos, los sindicatos y los gremios empresariales.
Así también, está exonerada la percepción de las cuotas
sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y
deportivos organizados solamente por dichas entidades.
La exoneración prevista en el presente inciso no se aplicará
cuando se realicen algunas de las siguientes actividades de forma permanente y
con carácter empresarial: consignación de mercaderías; transporte de bienes o
de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes,
hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades
conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general;
publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de
uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering;
cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos;
cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones
aplicables al presente numeral.
d) Las entidades de Seguridad Social, creadas o
admitidas por ley, incluidas las mutuales reguladas por la Ley N° 3472/2008.
CAPÍTULO II
REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Artículo 26. Régimen Simplificado para Medianas Empresas
(SIMPLE).
Establézcase un Régimen Simplificado para Medianas Empresas
(SIMPLE), destinado a los contribuyentes enunciados en los numerales 1 y 8 del
artículo 2.° de la presente ley que realicen actividades gravadas por el IRE,
quienes podrán optar por el presente Régimen, cuando sus ingresos devengados en
el ejercicio fiscal anterior, no superen el importe de G. 2.000.000.000 (Dos
mil millones de guaraníes).
Dichos contribuyentes podrán liquidar el presente impuesto
determinando su renta neta sobre base real o presunta, la que resulte menor.
Para la determinación de la renta neta se tomará en cuenta
la que resulte menor de:
1. La diferencia positiva entre el total de
ingresos y de egresos relacionados directamente a la actividad gravada, siempre
que los mismos se encuentren debidamente documentados, representen una
erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con
autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este concepto,
se podrá deducir la adquisición de mercaderías, insumos, materias primas,
muebles, equipos, así como los egresos relativos a la construcción,
remodelación o refacción de su establecimiento.
2. El 30% (treinta por ciento) de la facturación
bruta anual.
Sobre el monto así determinado se aplicará la tasa única del
10% (diez por ciento).
Los resultados negativos derivados de los egresos previstos
en el presente artículo no serán objeto de compensación ni arrastre en los
siguientes ejercicios fiscales.
Las empresas unipersonales que liquiden el impuesto por este
Régimen no serán contribuyentes del IDU.
Artículo 27.- Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas
(RESIMPLE).
Establécese un Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas
(RESIMPLE), destinado a aquellas empresas unipersonales que realicen
actividades gravadas por el IRE, quienes podrán optar por el presente Régimen
cuando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior sean
iguales o inferiores a G. 80.000.000 (Ochenta millones de guaraníes).
Los contribuyentes de este régimen pagarán una suma mensual
equivalente en guaraníes, conforme al calendario de pagos que establezca la
Administración Tributaria, conforme a la siguiente escala:
|
Total
de ingresos brutos del ejercicio anterior |
Monto
mensual a pagar |
|
Hasta ₲
20.000.000 |
₲
20.000 |
|
De ₲
20.000.001 a ₲ 40.000.000 |
₲
40.000 |
|
De ₲
40.000.001 a ₲ 60.000.000 |
₲
60.000 |
|
De ₲
60.000.001 a ₲ 80.000.000 |
₲
80.000 |
La Administración Tributaria podrá establecer que dichos
pagos se acumulen para su efectivización en forma trimestral, semestral o
anual.
Los contribuyentes del RESIMPLE deberán emitir el
comprobante de venta, respaldar sus compras con documentos legales y presentar
declaración jurada en los términos que establezca la reglamentación.
Las empresas unipersonales que liquiden el impuesto bajo
este régimen no serán contribuyentes del IVA.
Artículo 28. Inicio de Actividades.
Para quienes inicien actividades, las empresas unipersonales
podrán optar por tributar de acuerdo con los regímenes previstos en el presente
Título.
Los importadores y los exportadores deberán liquidar el
impuesto conforme a las reglas establecidas en el Régimen General.
Artículo 29. Traslado de Régimen.
Las empresas unipersonales pasarán de pleno derecho a
tributar por el Régimen inmediato superior, cuando se cumplan los presupuestos
previstos en los artículos 26 y 27 de la presente ley, respectivamente.
Aquellos contribuyentes que hayan sido trasladados de
régimen o hayan optado voluntariamente a tributar por uno de ellos, no podrán
volver a cambiar de régimen por tres ejercicios fiscales consecutivos, salvo
que sus ingresos brutos superen el monto previsto para continuar en aquel.
La Administración Tributaria reglamentará el presente
artículo.
Artículo 30. Adquisición y Enajenación de Inmuebles.
La adquisición y enajenación de bienes inmuebles por parte
de una persona física propietaria de una empresa unipersonal, que liquide el
impuesto conforme a las reglas del presente Capítulo, deberá ceñirse a las
reglas establecidas en el IRP para estos bienes.
Artículo 31. Arrendamiento de Inmuebles.
En el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles por
parte de personas físicas propietarias de empresas unipersonales que liquiden
el impuesto por algunos de los regímenes establecidos en este Capítulo
liquidará el Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en el IRP.
Artículo 32. Normas de Aplicación Subsidiaria.
Las disposiciones establecidas en el Régimen General del
IRE, regirán subsidiariamente también para los contribuyentes del SIMPLE y del
RESIMPLE, salvo las disposiciones específicas establecidas para cada uno de los
regímenes simplificados.
Artículo 33. Simplificación de Trámites.
La Administración Tributaria establecerá requisitos y
procedimientos simplificados para la inscripción de los contribuyentes que se
acojan al RESIMPLE, pudiendo suscribir Convenios de Cooperación con entidades
públicas y privadas que favorezcan la formalización económica, inclusión
financiera y el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias por
parte de dichos contribuyentes.
Artículo 34. Regímenes Especiales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar otros
sistemas simplificados de liquidación y pago del impuesto cuando sea
recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación
anual, tipo de organización, las características de la comercialización o por
dificultades de control.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES
Artículo 35. Principio de Independencia.
Los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con
partes relacionadas residentes en el extranjero o en el país, en este caso
cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no
alcanzada por el IRE, estarán obligados para efectos de esta ley, a determinar
sus ingresos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables, en similares condiciones.
Caso contrario, la Administración Tributaria podrá
determinar los ingresos y deducciones de los contribuyentes, mediante la
determinación del precio o contraprestación que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, aplicando los procedimientos
generales de determinación tributaria.
Artículo 36. Comparabilidad.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que las
operaciones son comparables cuando no existan entre éstas diferencias que
afecten significativamente el precio o la contraprestación o el margen de
utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en la presente ley, y
cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes
razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los
elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando
entre otros, los siguientes:
1. Las características de las operaciones,
incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento,
elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del
deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de servicios,
elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o
no una experiencia o conocimiento técnico.
c) En el caso de uso, goce o enajenación de
bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y
disponibilidad del bien.
d) En el caso de que se conceda la explotación o
se transmita un bien intangible, elementos tales como una patente, marca,
nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de
protección.
e) En el caso de enajenación de acciones, se
considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la
emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados,
o la última cotización bursátil del día de la enajenación de la emisora.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los
activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las
partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las
relacionadas con la incursión, permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 37. Partes Vinculadas o Relacionadas.
Se considerará que 2 (dos) o más personas son partes
vinculadas o relacionadas, cuando una persona o grupo de personas participa de
manera directa o indirecta en la administración, control o capital de otra.
Para estos efectos, una empresa participa en el capital de otra, cuando directa
o indirectamente posee más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social de
la misma con derecho a voto. El mismo porcentaje se aplicará en la
participación en personas jurídicas, cuyo capital no esté representado por acciones.
Se entenderá que hay participación en la administración o
control, entre otros casos, cuando una empresa tiene la capacidad práctica de
influir sobre las decisiones comerciales de otra, manifestada a través del
nombramiento de gerentes, administradores o directores, la influencia dominante
contractual, la influencia funcional o en los derechos de crédito de manera tal
que puedan orientar o definir las actividades del contribuyente del IRE.
El término “persona” incluye a las físicas y a las
jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, los
fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o
extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe.
Se considerarán partes relacionadas de un establecimiento
permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma,
así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos
permanentes.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las operaciones
de residentes en Paraguay con residentes en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación, incluido con usuarios de zonas francas o empresas
maquiladoras, son entre partes relacionadas. En este caso, el contribuyente
deberá cumplir con la obligación establecida en el Artículo 35 de la presente
Ley.
El Poder Ejecutivo determinará la lista de países o
jurisdicciones de baja o nula tributación.
Artículo 38. Métodos de Valoración.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo,
los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
1. Método de precio comparable no controlado,
que consiste en considerar el precio o las contraprestaciones que se hubieran
pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Método de precio de reventa, que consiste en
determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio
o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la
operación de que se trate, por el resultado de disminuir de la unidad el
porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado, con o entre partes
independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el
porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre
las ventas netas.
3. Método de costo adicionado, que consiste en
determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de
la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
multiplicando el costo del bien o del servicio o de la operación de que se
trate, por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta
que hubiera sido pactado, con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta
se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
4. Método de partición de utilidades, que
consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas,
en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación
global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará a
cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como
activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto
a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
5. Método residual de partición de utilidades,
que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes
relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes
independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación
global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará
de la siguiente manera:
b.1) Se determinará la utilidad que corresponda
a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de
los métodos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo,
sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
b.2) Se determinará la utilidad residual, la
cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado
b.1) anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se
distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando
en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por
cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
6. Método de márgenes transaccionales de
utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes
relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas
comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en
factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos,
ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
7. Tratándose de bienes respecto de los cuales
exista una cotización internacional pública a través de mercados transparentes
mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares, a efectos de establecer
la base para la determinación del IRE, los precios consignados en los
documentos de exportación deberán ajustarse a los precios fijados o
establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha del cumplido de embarque,
o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización. En las
operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá los términos y las
condiciones para la aplicación del presente Artículo.
El Poder Ejecutivo determinará los bienes respecto de los
cuales el método establecido en este numeral 7 es de aplicación obligatoria y
la Administración Tributaria dictará los reglamentos para su aplicación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de
cotización será la de embarque o en su defecto la del día inmediato anterior al
del embarque, en que hubiera cotización. Se podrá utilizar la cotización de la
fecha de celebración del contrato, únicamente cuando dicho contrato sea
registrado ante la Administración Tributaria en la forma y condiciones que ésta
lo determine.
Con excepción de lo previsto en el numeral 7 precedente, los
contribuyentes aplicarán en primer término el método previsto en el numeral 1
de este artículo, y podrán utilizar los métodos señalados en los numerales 2,
3, 4, 5 y 6 del mismo, cuando el método previsto en el numeral 1 no sea el
apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a
precios de mercad.
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este
artículo, se podrá obtener un rango de precios, de las contraprestaciones o de
márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables.
Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos
estadísticos. Si el precio, la contraprestación o el margen de utilidad del
contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, dichos precios,
contraprestaciones o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre
partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del
rango ajustado que exponga una disminución en la base imponible del IRE, se
considerará que el precio o la contraprestación que hubieran utilizado partes
independientes es la mediana de dicho rango.
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos, costos,
utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos,
se determinarán con base en las disposiciones que establezca la Administración
Tributaria.
Artículo 39. Estudio Técnico.
Los contribuyentes que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en el país y en el extranjero, deberán obtener y
conservar un Estudio Técnico que incluya la documentación comprobatoria con la
que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones, se efectuaron de
acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, el cual deberá contener al menos los
siguientes datos:
1. El nombre, denominación o razón social,
domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se
celebren operaciones; así como la documentación que demuestre la participación
directa e indirecta entre las partes relacionadas.
2. Información relativa a las funciones o
actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por
cada tipo de operación.
3. Información sobre las operaciones con partes
relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de
operación, de acuerdo con los tipos de transacciones listadas en el numeral 1
del artículo 36 de la presente ley.
4. El método aplicado conforme al artículo 38,
incluyendo las operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.
Los contribuyentes cuyos ingresos brutos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de G. 10.000.000.000 (Diez mil millones de
guaraníes) no estarán obligados a cumplir con la exigencia establecida en este
artículo, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 37.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la
obligación prevista en este artículo, solamente se podrá realizar por lo que
hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere
este artículo deberá registrarse en la contabilidad, identificando las
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
La Administración Tributaria dictará los reglamentos de
presentación, gestión y aplicación de la presente disposición, incluyendo la
información adicional que deberá contener el indicado Estudio. Asimismo,
habilitará un registro de profesionales que pueden emitir los estudios técnicos
de precios de transferencia, fijando los requisitos, términos, condiciones y
plazos de duración de dicho registro.
TÍTULO II
IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU)
Artículo 40. Hecho Generador.
Dispóngase que las utilidades, los dividendos o los
rendimientos puestos a disposición o pagados al dueño, a los consorciados, a
los socios o accionistas por parte de las empresas unipersonales, Sociedades
Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita
Simple, Sociedades de Capital e Industria, Consorcios constituidos para la
realización de una obra pública establecidos en numeral 3 del artículo 2.° de
la presente ley y demás sociedades o entidades privadas de similar naturaleza con
personería jurídica, constituidas en el país, así como los establecimientos
permanentes de entidades constituidas en el exterior, estarán gravados por el
Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU).
Con relación a las Estructuras Jurídicas Transparentes
reguladas en el Título I del presente Libro, estarán sujetas a este impuesto,
siempre y cuando perciban utilidades, dividendos o rendimientos, en concepto de
socios o accionistas de sociedades y entidades referidas en el párrafo
anterior.
Para la aplicación de este impuesto, se entenderá por
utilidades, dividendos o rendimientos a toda distribución de beneficio, en
dinero o en especie, excepto la entrega de acciones o cuotas parte por
capitalización de utilidades, con cargo a patrimonio que se realice a los
socios y accionistas por parte de la sociedad o la entidad.
Constituirá distribución de utilidades, dividendos o
rendimientos a efectos de este impuesto, la distribución al dueño, consorciado,
socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas
o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización
de utilidades no distribuidas o reservas. Se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que el retiro del capital opera en primer término respecto al
capital constituido por las reservas, incluidas las provenientes del revalúo, a
las utilidades no distribuidas y al capital efectivamente aportado, en ese
orden.
Asimismo, se presumirá que constituyen distribución de
utilidades, dividendos, excedentes o rendimientos los siguientes hechos:
1. El otorgamiento de préstamos al dueño,
consorciado, socio o accionista, salvo que el objeto social sea la
intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su
cartera de préstamos.
2. El faltante de dinero superior al 10% (diez
por ciento) del monto de la cuenta “caja” expuesto en los estados financieros
de la empresa, sociedad o entidad.
3. Todo retiro de fondos o la afectación de uso
o consumo personal de bienes o servicios por parte del dueño, consorciado,
socio o accionista, sin la debida contraprestación. Incluido el pago de gastos
personales a favor de aquellos y de sus familiares.
Quedan excluidos del presente impuesto las utilidades,
excedentes o rendimientos distribuidos por las Cooperativas regidas por la Ley
N° 438/1994 y sus modificaciones; por las Mutuales regidas por la Ley N°
3472/2008 y por las empresas maquiladoras a sus accionistas en virtud de lo
establecido en la Ley N° 1.064/1997.
Artículo 41. Contribuyentes y Responsables.
Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas,
jurídicas y demás entidades residentes en el país o no, que perciban
dividendos, utilidades o rendimientos, en carácter de dueños, consorciados,
socios o accionistas de las entidades referidas en el primer párrafo del
artículo anterior.
Quienes pongan a disposición o paguen las utilidades, los
dividendos o los rendimientos a los contribuyentes de este impuesto, deberán
actuar como agentes de retención y responderán solidariamente por el pago del
impuesto.
Cuando el accionista, socio o beneficiario sea una persona
jurídica, Estructura Jurídica Transparente o una de las consorciadas sea una
Empresa Unipersonal, el monto del impuesto pagado constituirá un crédito, que
lo utilizará exclusivamente en la liquidación de este impuesto cuando a su vez
distribuya utilidades, dividendos o rendimientos a favor del dueño, sus socios,
accionistas o beneficiarios. Dicho crédito no caducará, ni su remanente dará
derecho a devolución.
El monto del impuesto determinado tendrá carácter de pago
único y definitivo, cuando el accionista o socio sea una persona física
residente en el país, o sea una persona o entidad no residente en el país.
Artículo 42. Base Imponible.
El IDU se determinará sobre las utilidades, dividendos o
rendimientos netos puestos a disposición o pagados al dueño, al consorciado, a
los socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva
legal, a reservas facultativas o a capitalización, no estarán sujetas al
presente impuesto, salvo en ocasión de darse el rescate del capital.
Artículo 43. Tasas.
La tasa IDU será del:
1. 8% (ocho por ciento) cuando el perceptor de
los dividendos, utilidades o rendimientos sea una persona física, jurídica o
entidad residente en el país.
2. 15% (quince por ciento) cuando el perceptor
de los dividendos, utilidades o rendimientos sea una persona física, jurídica o
entidad no residente en el país, incluidos los obtenidos por la casa matriz del
exterior.
Artículo 44. Nacimiento de la Obligación.
En el caso de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades
que tengan obligación de realizar asambleas, se considerará que las utilidades,
los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición de los socios o
accionistas cuando la respectiva asamblea disponga su distribución, con
independencia del momento del pago.
Cuando la asamblea disponga la capitalización de todo o
parte de las utilidades, los dividendos, o los rendimientos, este aumento
deberá formalizarse, cumpliendo todos los requisitos legales y estatutarios,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la referida asamblea.
Tratándose de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás
entidades que no tengan obligación de realizar asamblea, se considerará que las
utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición en el
plazo previsto en sus estatutos; en caso de que sus socios dispongan un destino
diferente, la decisión deberá estar protocolizada ante Notario y Escribano
Público. Si en los estatutos no se prevé dicho plazo, a los efectos del
presente impuesto se entenderá que las utilidades, los dividendos o los
rendimientos son distribuidos en el cuarto mes posterior al cierre del
ejercicio fiscal.
En caso de rescate de capital, cuando la asamblea de la
sociedad o el órgano que tenga tal autoridad en la entidad disponga el rescate
del mismo.
En las Empresas Unipersonales se entenderá que las
utilidades son distribuidas en el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio
fiscal, salvo que dicha utilidad haya sido reinvertida en la propia empresa.
Artículo 45. Declaración Jurada y Pago.
El IDU se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y
condiciones que establezca la Administración Tributaria, la que queda facultada
para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables
deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 46. Documentación.
La reglamentación establecerá la documentación que respalde
la puesta a disposición o pago de las utilidades, los dividendos y los
rendimientos, como también el crédito previsto en el artículo 41 de la presente
ley.
TÍTULO III
IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47. Hecho Generador.
Créase un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas
por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta Personal
(IRP).
Estarán comprendidas:
1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas
las rentas gravadas por el IDU.
2. Las rentas derivadas de la prestación de
servicios personales independientes y en relación de dependencia.
Artículo 48. Fuente.
Estarán gravadas por este impuesto las rentas de fuente
paraguaya previstas en el artículo anterior, provenientes de actividades
desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos utilizados
económicamente en la misma.
Se considerarán igualmente de fuente paraguaya:
1. Los rendimientos del capital mobiliario
originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital
o de crédito de cualquier naturaleza en el país.
2. Las retribuciones por la prestación de
servicios personales en relación de dependencia o no, que el Estado pague o
acredite a los contribuyentes de este impuesto.
3. Las retribuciones por la prestación de
servicios personales de cualquier naturaleza desarrollados fuera del territorio
nacional por parte de contribuyentes de este Impuesto, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del IRE o del IRP.
Artículo 49. Contribuyentes.
Serán contribuyentes las personas físicas nacionales o
extranjeras, residentes en el territorio nacional.
Asimismo, serán contribuyentes:
1. Las sucesiones indivisas con los alcances
establecidos en la presente ley.
2. Los padres, tutores o curadores por las
rentas obtenidas por quienes se encuentren bajo su patria potestad, su tutela o
su curatela.
3. Las personas de nacionalidad paraguaya por
su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas paraguayas,
incluidos el jefe de la misión y los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las oficinas consulares
paraguayas, incluidos el jefe de las mismas y el funcionario o personal de
servicios. Quedan excepcionados, los cónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y el personal dependiente de los mismos.
c) Miembros de las delegaciones y de las
representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores
en el extranjero.
d) Funcionarios o personal contratado que
presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o
consular, salvo que acrediten su residencia fiscal en el país donde presten
servicio.
Los extranjeros que reúnan las condiciones establecidas en
este numeral y que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, no
serán contribuyentes del presente impuesto, a condición de reciprocidad
internacional, salvo que exista una norma de aplicación específica derivada de
los tratados internacionales en los que Paraguay sea parte.
Artículo 50. Sucesiones Indivisas.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta el
momento en que se produzca la adjudicación de los bienes.
Los herederos, legatarios y cesionarios serán responsables
solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes
al patrimonio del causante, en la proporción de su participación en dichos
bienes.
Artículo 51. Sociedades Conyugales.
Tratándose de sociedades conyugales, los cónyuges son
considerados contribuyentes individualmente a efectos del presente impuesto.
Para ese efecto, cada uno deberá atribuirse el 100% (cien por ciento) de los
ingresos provenientes de su actividad personal dependiente e independiente; de
las rentas o ganancias de capital obtenidas de sus bienes propios y del
incremento patrimonial obtenido, cualquiera sea el concepto. Asimismo, dicho
porcentaje se aplicará a los ingresos provenientes de las rentas o ganancias
obtenidas de los bienes de la comunidad ganancial, cuando el mismo sea el
titular del bien o el derecho que genera la renta gravada.
Los bienes o derechos adquiridos en condominio entre ellos o
con terceros, cada uno de los cónyuges se atribuirá la renta en proporción a lo
que le corresponda.
Artículo 52. Nacimiento de la Obligación y Método de
Imputación de las Rentas.
El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al
cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. En cuanto a
las rentas y ganancias de capital, el nacimiento de la obligación coincidirá
con el momento de la imputación de tales rentas.
Para la imputación de las rentas se considerará el criterio
de lo percibido, y para los costos y gastos el de lo efectivamente realizado.
Artículo 53. Liquidación y Pago.
Para la determinación del impuesto, las rentas se dividirán
en las siguientes categorías:
1. Las rentas y ganancias del capital.
2. Las rentas derivadas de la prestación de
servicios personales independientes o en relación de dependencia.
Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para
cada una de las categorías de renta, y no podrán imputarse los gastos ni las
ganancias de una a la otra.
La Administración Tributaria establecerá modalidades
simplificadas que faciliten la liquidación y percepción del presente impuesto,
pudiendo suscribir acuerdos o convenios interinstitucionales con entidades
públicas o privadas para tal fin.
Artículo 54. Retenciones y Percepciones.
La Administración Tributaria podrá designar agentes de
retención o de percepción de este impuesto, quienes serán responsables con los
alcances establecidos en la presente ley, y fijará los porcentajes para la
retención o la percepción.
Los contribuyentes de este impuesto podrán ser sujetos de
retención cualquiera sea la categoría de su renta.
Artículo 55. Rentas en Especie.
A efectos de avaluar los bienes y servicios recibidos en
pago o en permuta, se aplicarán los criterios de avaluación establecidos en la
reglamentación.
Artículo 56. Exoneraciones.
Se encuentran exoneradas las rentas provenientes de:
1. Los intereses de los títulos de la deuda
pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las
Municipalidades.
2. La renta y ganancia del capital derivadas de
la venta de inmueble por expropiación.
3. La renta y ganancia del capital derivadas de
las ventas o enajenaciones de bienes muebles, siempre que la suma de éstas en
el año no supere G. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes).
4. La diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos o créditos en dicha moneda.
5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido
por el Código del Trabajo.
6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al
mínimo legal. No se considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en
los convenios colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el
mínimo legal no se encuentra exonerado.
7. Las remuneraciones que los diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes oficiales extranjeros de países u
organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por
el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no
contributivas.
9. Los intereses y utilidades provenientes del
mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la
Bolsa de Valores regulada por la Comisión Nacional de Valores.
10. Los intereses, los rendimientos y las
utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de
títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión
Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades
Emisoras autorizadas por dicha entidad.
11. Los rendimientos provenientes de la
valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de
la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos
en la Ley N° 5452/2015.
12. Los intereses, comisiones o rendimientos por
depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en
el país, regidas por la Ley N° 861/1996, así como en Cooperativas y Mutuales
que realicen actividades de Ahorro y Crédito.
13. Los premios de loterías, rifas, sorteos,
bingos y eventos similares realizados en el Paraguay menores a G. 500.000
(quinientos mil guaraníes).
14. Las remuneraciones percibidas como becario
de Programas Nacionales de Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno
Nacional, destinadas a la cobertura de los gastos de estadía y viático.
CAPÍTULO II
RENTAS Y GANANCIAS DEL CAPITAL
Artículo 57. Las Rentas y las Ganancias del Capital.
Se entenderá por rentas y ganancias del capital, aquellas
rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente del
patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente
del presente impuesto. Además, comprende las variaciones positivas en el valor
del patrimonio realizadas por el contribuyente que no provengan de rentas
derivadas de las prestaciones de servicios personales.
Estarán comprendidas las rentas provenientes de:
- Los
dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado del
carácter de accionista o de socio de sociedades simples, cooperativas y de
sociedades o entidades residentes o constituidas en el país, excluidas las
rentas gravadas por el IDU.
2. Los intereses o rendimientos pagados por
personas físicas, jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país,
derivados de depósitos de dinero; la inversión de dinero en instrumentos
financieros; operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de
crédito, el descuento, el crédito documentario o los préstamos de dinero; la
tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las letras de cambio,
bonos o los debentures o la tenencia de otros valores públicos o privados; las
diferencias de precio en operaciones de reporto, independientemente de la
denominación que le den las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de
capitales propios; el arrendamiento financiero, el factoraje, la titularización
de activos y cualquier tipo de operaciones de crédito, de financiamiento, de
inversión de capital o de ahorro.
3. Las rentas generadas por Estructuras
Jurídicas Transparentes reguladas en el Título I del presente Libro, ya sea que
provengan de rendimientos financieros, intereses, valorización de los bienes y
activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de las inversiones
realizadas, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
4. Las regalías percibidas o las provenientes de
los derechos utilizados en el Paraguay. Se considerarán regalías, entre otros,
los pagos por el uso o la cesión de uso de derechos de autor y derechos
conexos; de propiedad industrial; de derechos o licencias sobre programas
informáticos o su actualización; de la información relativa a conocimiento o
experiencias industriales, comerciales o científicas; de los derechos
personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres,
sobrenombres y nombres artísticos; y los derechos sobre otros activos
intangibles.
5. Las ganancias del capital derivadas de la
enajenación de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o
no, que otorguen a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o
inmuebles situados en la República.
6. Las ganancias del capital derivadas de la
enajenación o cesión de los inmuebles, que comprende el arrendamiento,
subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o
naturaleza.
7. Las ganancias del capital derivadas de la
enajenación o cesión de bienes muebles, registrables o no, situados en el
territorio nacional, o derechos reales sobre los mismos.
8. Los premios de loterías, rifas, sorteos,
bingos y eventos similares realizados en el Paraguay.
9. La incorporación gratuita al patrimonio del
contribuyente, de bienes muebles e inmuebles situados en el Paraguay o derechos
que deban cumplirse o se ejerciten en el país.
10. El rescate total o parcial de acciones o
cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, sobre la
porción superior al capital aportado, así como de las reservas, cualquiera sea
su denominación, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
11. Todo incremento patrimonial no justificado.
Artículo 58. Imputación de las Rentas y Ganancias del
Capital.
A los efectos del cómputo o de la imputación de las rentas y
ganancias del capital, se entenderá que:
1. Las rentas provenientes de los instrumentos
financieros se considerarán percibidas al momento de su liquidación, entendida
ésta por el pago, cesión, enajenación, compensación o vencimiento del referido
instrumento financiero, el que ocurra primero.
2. La incorporación gratuita al patrimonio del
contribuyente, de bienes muebles, inmuebles o derechos, la renta se imputará al
momento de su enajenación por parte de éste.
3. En los demás casos, la renta se imputará en
el ejercicio fiscal en que se obtengan o generen, cuando se trate de dinero.
Tratándose de dividendos, utilidades, excedentes y cualquier
otro beneficio derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades o
entidades residentes o constituidas en el país cuando los mismos estén
alcanzados por el presente impuesto, para la imputación de la renta se tomará
en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley.
Cuando la Administración Tributaria detecte incrementos
patrimoniales no justificados, serán imputados en el ejercicio inmediato
anterior en que se detectó.
Artículo 59. Determinación de la Renta Neta en las Rentas
y Ganancias del Capital.
Para la determinación de la Renta Neta en las rentas y
ganancias del capital, se considerará lo siguiente:
1. En las ventas o enajenaciones de bienes
inmuebles, muebles, de acciones o de cuotas de capital, cesión de derechos y
similares, se presume de pleno derecho que la Renta Neta constituirá la que
resulte menor entre:
- El
30% (treinta por ciento) del valor de venta; o
b) La diferencia entre el precio de venta y el
precio de compra del bien más los gastos de venta o del aporte de capital
efectivamente realizado.
El inciso b) sólo será aplicable cuando el costo de
adquisición del bien o derecho, objeto de la transacción y los gastos de
enajenación se encuentren respaldados con comprobantes de venta. Tratándose de
bienes registrables, su costo de adquisición se podrá respaldar con la
escritura inscripta en los registros públicos.
2. En los arrendamientos de inmuebles, a opción
del contribuyente, sin perjuicio de la cantidad de inmuebles arrendados, la
renta podrá ser determinada de la siguiente manera:
a) El 50% (cincuenta por ciento) del precio de
arrendamiento; o
b) La diferencia entre el precio de
arrendamiento y la suma de: el impuesto inmobiliario, los gastos de
mantenimiento, de gestión y de administración, siempre que constituyan una
erogación real y estén debidamente documentados.
3. El monto total percibido en concepto de
regalías, intereses, dividendos, utilidades o beneficios percibidos que no se
encuentren alcanzados por el IDU.
4. En el caso de rescate total o parcial de
acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, la
diferencia entre el importe del rescate y el costo de dichas acciones, que no
se encuentren alcanzados por el IDU. Se entenderá como costo, el importe
efectivamente integrado por el beneficiario.
5. El monto total del premio en dinero obtenido
de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos, entre otros.
6. El monto total percibido en cualquier otro
concepto no señalado en los numerales anteriores.
Artículo 60. Tasa.
La tasa aplicable para las rentas y ganancias del capital
será del 8% (ocho por ciento).
Artículo 61. Retención o Percepción del Impuesto en
carácter de Pago Único y Definitivo.
Las empresas que exploten juegos de loterías, rifas,
sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N°
1.016/1997, deberán actuar como agentes de retención del presente impuesto al
momento del pago de los premios en dinero. La tasa de este impuesto se aplicará
sobre el 100% (cien por ciento) del monto en concepto de premio.
Asimismo, la Administración Tributaria deberá establecer la
modalidad de percepción del impuesto al momento de la enajenación de bienes
inmuebles, así como en el momento de la percepción de regalías.
En ambos casos el pago constituirá un pago único y
definitivo.
CAPÍTULO III
RENTAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo 62. Rentas derivadas de la Prestación de
Servicios Personales.
Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de
servicios personales, las rentas de fuente paraguaya que provengan del trabajo
personal, profesional o no, prestado por un residente en relación de
dependencia o no, consistentes en todo tipo de contraprestación, retribución o
ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza.
Estarán comprendidas las rentas provenientes de:
1. Las remuneraciones originadas en la
prestación de servicios personales independientes.
2. Los sueldos, salarios, bonificaciones o
viáticos no sujetos a rendición de cuentas y otras remuneraciones en cualquier
concepto, abonados por personas físicas, entidades públicas o privadas,
entidades binacionales y patrimonios autónomos, a sus representantes,
funcionarios o empleados en Paraguay o en otros países.
3. Los sueldos, salarios, bonificaciones y
otras remuneraciones, de los miembros de la tripulación de naves aéreas,
fluviales o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o
vehículos tengan su puerto base en Paraguay o se encuentren matriculados o
registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de
los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el
tráfico.
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones,
viáticos no sujetos a rendiciones de cuenta, gastos de representación,
gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con personería
jurídica o sin ella residentes en el país a miembros de sus directorios,
consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o
consultivos.
5. Las rentas correspondientes a regímenes de
incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.
6. Cualquier otra remuneración percibida en
dinero o en especie, en contraprestación de un servicio personal independiente
y en relación de dependencia conforme al Código del Trabajo.
Toda persona física quedará alcanzada por las rentas
derivadas de la prestación de servicios personales, una vez que el total de sus
ingresos brutos gravados en dicho concepto, computados desde el 1 de enero de
ese año, sea superior a G. 80.000.000 (ochenta millones de guaraníes). Quien
así resulte alcanzada liquidará el impuesto en ese primer Ejercicio Fiscal
sobre el total de sus ingresos brutos percibidos, menos las erogaciones
deducibles realizadas a partir del día siguiente en que resulte alcanzada. En
los subsiguientes ejercicios, la persona física presentará su declaración
jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibidos menos las
erogaciones deducibles, realizadas a partir del 1 de enero de cada año y
liquidará el impuesto correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo
69 de la presente ley.
La reglamentación establecerá las formas y condiciones para
la inscripción en el presente impuesto.
Artículo 63. Renta Bruta.
La renta bruta estará constituida por la suma total de los
ingresos percibidos en el Ejercicio Fiscal, provenientes de la realización de
servicios personales.
Para la determinación de la renta bruta se excluirán las
prestaciones realizadas directamente a entidades prestadoras de servicios
médicos por parte de empleadores a favor de sus empleados y los aportes del
trabajador al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad
social creado o admitido por ley.
Artículo 64. Renta Neta.
La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta
los egresos directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que los
mismos se encuentren debidamente documentados, representen una erogación real;
y en el caso que la operación deba documentarse con autofactura, no deberá ser
a precio superior al de mercado. En este concepto, se podrá deducir entre
otros, la adquisición de muebles, equipos, la construcción, remodelación o
refacción de su oficina o establecimiento destinada a la realización de la
actividad gravada.
Asimismo, el contribuyente podrá deducir:
1. Los egresos personales y a favor de sus
familiares a cargo, realizados en el país cuando estén destinados a:
a) Alimentación.
b) Vestimenta.
c) Arrendamiento de la vivienda. Así como el
mantenimiento de la misma, sea propia o arrendada.
d) Adquisición del mobiliario, electrodomésticos
y enseres para el hogar.
e) Erogaciones en concepto de esparcimiento,
siempre que se realicen en el territorio nacional o hayan sido adquiridos en el
país, en los términos y condiciones que establezca la Administración
Tributaria.
2. Los egresos personales y a favor de
familiares a cargo realizados en el país y en el exterior, cuando estén
destinados exclusivamente a la salud y a la educación.
3. El egreso personal por la adquisición de un
autovehículo cada 3 (tres) años.
4. El egreso personal por la adquisición de
inmuebles, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la vivienda
en las condiciones previstas en el artículo 66 de la presente Ley.
5. El aporte patronal a favor del trabajador
realizado al Sistema de Seguridad Social creado o admitido por ley o Decreto -
Ley. Se incluye en este concepto, los aportes realizados por prestadores de
servicio personal independientes a un sistema privado de seguridad social
aprobado por ley.
6. Las cuotas, aportes, diezmos y donaciones
realizados a favor del Estado y las Municipalidades; las asociaciones, cuerpo
de bomberos, entidades culturales, artísticas, deportivas, asistencia social, y
de caridad o beneficencia, todas ellas, siempre que cuenten con personería
jurídica; y a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades
competentes. En estos conceptos, se podrá deducir hasta el límite que
establezca el Poder Ejecutivo.
Las deducciones en concepto de egresos admitidos estarán
condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados por el IRP del
ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos
provenientes de préstamos de entidades bancarias, financieras, casas de
créditos o cooperativas, o el remanente de los ingresos gravados de los cinco
últimos ejercicios fiscales anteriores, conformado por la renta neta gravada
menos el impuesto pagado.
En el caso de bienes muebles registrables o no, que hayan
sido deducidos conforme a este artículo, no serán deducibles al momento de su
enajenación.
Los resultados negativos derivados de los egresos previstos
en el presente artículo no serán objeto de compensación ni arrastre en los
siguientes ejercicios fiscales, con excepción de lo previsto en el numeral 4.
Artículo 65. Familiares a cargo del Contribuyente.
Se entenderá por familiares a cargo del contribuyente:
1. El cónyuge, aún en los casos de uniones de
hecho previstas en la legislación civil, siempre que no sea contribuyente del
IRE, IDU o el IRP.
2. Los hijos y hermanos menores de edad.
3. Los hijos mayores de edad que se encuentren
estudiando en establecimientos de educación superior, abuelos, padres, suegros,
siempre que los ingresos de cada uno de ellos no superen G. 30.000.000 (treinta
millones de guaraníes) en el año.
4. Toda persona sobre la que exista obligación
legal de prestar alimentos, incluidos los hijos y hermanos mayores de edad
cuando se encuentren con alguna discapacidad física o mental declarada.
El contribuyente deberá individualizar anualmente a sus
familiares a cargo, en la forma y condiciones que establezca la Administración
Tributaria.
Las erogaciones de estos familiares deberán estar
documentadas a nombre de los mismos o a nombre del contribuyente del IRP.
Artículo 66.- Deducibilidad por la Adquisición de
Inmuebles.
En los casos de adquisiciones de bienes inmuebles para la
vivienda, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la misma, se
podrá deducir la adquisición de un inmueble cada cinco años, en las siguientes
condiciones:
1. Cuando se realicen a través de entidades que
otorguen financiamiento propio, que se encuentren avalados por garantía
prendaria, hipotecaria o fiducia de garantía, o que el financiamiento se
otorgue en el marco de programas de fomento a la vivienda encarados por
entidades públicas o privadas, se podrán deducir el valor de las cuotas de
amortización e intereses abonados en el ejercicio fiscal.
2. Cuando la adquisición sea al contado, la
deducción del 100% (cien por ciento) del valor de compra estará condicionada a
que la misma se efectúe con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal
que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos o
del remanente de los ingresos gravados de los cinco últimos ejercicios fiscales
anteriores, en este último caso, conformado por la renta neta gravada menos el
impuesto que haya sido pagado.
Las pérdidas fiscales que se generen como resultado de la
aplicación de este numeral, se podrán compensar con hasta el 20% (veinte por
ciento) de las rentas netas correspondientes a este Capítulo, de los próximos
cinco Ejercicios Fiscales, a partir del siguiente ejercicio en que se
produjeron las mismas.
En el caso de bienes inmuebles que hayan sido deducidos
conforme a este artículo, no serán deducibles al momento de su enajenación.
Artículo 67. Deducibilidad de Otros Bienes.
La adquisición de aeronaves, autos de competición y
colección, animales de competición, embarcaciones incluidos los yates y las
motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales preciosos, perlas
finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios e insumos de tales
bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la cesión temporal o
uso de estos; de derechos; así como los autovehículos e inmuebles que superen
el límite o no se adecuen al fin establecido en los numerales 3 y 4 del
artículo 64 de la presente ley, respectivamente, sólo serán deducibles al
momento de su enajenación en las condiciones previstas en el Capítulo II del
presente Título.
Artículo 68. Egresos No Deducibles.
Para la determinación de la Renta Neta derivada de la
prestación de servicios personales, además de las disposiciones previstas en el
artículo anterior, no serán deducibles los siguientes conceptos:
1. El presente impuesto.
2. Las sanciones por infracciones fiscales
previstas en la legislación tributaria y las impuestas por las autoridades
públicas o de Seguridad Social.
3. Los egresos efectuados con ingresos no
gravados, exentos o exonerados por el presente Capítulo.
4. Los actos de liberalidad. Entiéndase como
actos de liberalidad, aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir
una contraprestación económica equivalente y que no estén expresamente
dispuestos en la presente ley, incluidos el porcentaje de las cuotas, aportes,
diezmos y donaciones que superen el límite establecido por el Poder Ejecutivo.
5. Los egresos realizados por las personas
físicas en su condición de propietarios de empresas unipersonales.
6. El IVA, cuando haya sido utilizado como IVA
Crédito en la determinación del referido impuesto o cuando haya sido imputado
como costo o gasto en otro impuesto.
Artículo 69. Tasas.
El impuesto correspondiente a las rentas derivadas de la
prestación de servicios personales se determinará mediante la aplicación de
tasas progresivas vinculadas a una escala de rentas netas.
A tales efectos, se aplicará a la porción de renta neta
comprendida en cada tramo de la escala, la tasa correspondiente a dicho tramo:
|
Renta
Neta |
Tasa
aplicable |
|
|
1. |
Hasta ₲
50.000.000 |
8% |
|
2. |
Desde ₲
50.000.001 hasta ₲ 150.000.000 |
9% |
|
3. |
Igual o
mayor a ₲ 150.000.001 |
10% |
El impuesto a pagar será determinado por la suma de todos
los montos resultantes de la aplicación de las tasas.
En caso de que los ingresos brutos del contribuyente
provenientes de la prestación de servicios personales no superen G. 80.000.000
(ochenta millones de guaraníes) en el ejercicio fiscal, el mismo deberá cumplir
las obligaciones formales del impuesto conforme lo establezca la
reglamentación, pero no estará obligado al pago del impuesto.
Artículo 70. Documentación Simplificada.
Los comprobantes o recibos generados en transacciones
pagadas a través de medios electrónicos en terminales transaccionales POS,
mediante el uso de tarjetas de crédito o de débito, tendrán el carácter de
Comprobantes de Venta que sustituyan a los documentos emitidos en otros
formatos, en la forma y condiciones que determine la Administración Tributaria.
La aplicación de este mecanismo de documentación de
transacciones comerciales no implicará incumplimiento del deber de secreto
profesional o bancario.
TÍTULO IV
IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR)
Artículo 71. Hecho Generador.
Créase el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) que
gravará las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por personas
físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, que
provengan de los hechos generadores previstos en los Títulos I y III del
presente Libro.
Artículo 72. Contribuyentes.
Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas,
jurídicas y demás entidades residentes, domiciliadas o constituidas en el
exterior y que no cumplan con la condición de residentes ni cuenten con
domicilio permanente en el país, cuando obtengan rentas, ganancias o beneficios
gravados conforme al presente Título, independientemente a que estos
contribuyentes actúen por medio de mandatario, apoderado o representante en el
país.
Artículo 73. Fuente.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen, se considerarán rentas de fuente paraguaya, las que provienen de
actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados
económicamente en la República por parte de personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en el país.
Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las
provenientes de:
1. Los intereses por préstamos o cualquier otra
inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del
exterior, así como lo abonado en concepto de regalías y asistencia técnica, por
parte de las sucursales, agencias o establecimientos de personas físicas,
jurídicas y demás entidades del exterior.
2. Los intereses o comisiones provenientes de
financiaciones o préstamos, cuando la entidad emisora o prestadora esté
constituida o resida en el exterior.
3. Los intereses, comisiones, rendimientos,
ganancias o rentas de capital derivados de títulos y de valores mobiliarios
provenientes de personas jurídicas o demás entidades constituidas o radicadas
en la República.
4. Las ganancias de capital que provengan de la
enajenación o arrendamiento de bienes situados en el país; cesión de derechos;
y la enajenación de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades
constituidas en la República.
5. Las operaciones de seguros o reaseguros que
cubran riesgos en el país, o que se refieran a personas o entidades que al
tiempo de la celebración del contrato residan en el país.
6. La cesión de uso de bienes y derechos,
cuando sean utilizados o aprovechados en el país, aún en forma parcial.
7. Las operaciones con instrumentos financieros
derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o
radicada en el país.
8. Las operaciones de transporte internacional
de bienes o personas, cuando se realicen entre el Paraguay y otro país.
9. Los servicios prestados desde el exterior
por personas físicas, profesionales o no, cuando estén vinculados a la
obtención de rentas gravadas por el IRE.
10. Los servicios prestados en el territorio
nacional, en forma total o parcial, por personas físicas, profesionales o no,
con independencia a su vinculación con la obtención de rentas gravadas por el
IRE.
11. Los servicios prestados por personas
jurídicas y demás entidades no residentes en la República, realizados desde el
exterior o en el territorio nacional, en tanto se vinculen a la obtención de
rentas gravadas por el IRE.
12. Los servicios digitales cuando sean
utilizados o aprovechados efectivamente en el país, incluidos los servicios de
entretenimiento o de azar, con independencia de quien los presta o que el
servicio esté vinculado o no a la obtención de rentas gravadas por el IRE o el
IRP. Para dicho efecto, se entenderá que el servicio es utilizado o aprovechado
en el país cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las
siguientes: la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código
país de la tarjeta SIM; o la dirección de facturación del cliente; o la cuenta
bancaria utilizada para la remisión del pago; o la dirección de facturación del
cliente de la que disponga el banco; o la entidad financiera emisora de la
tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.
13. Todo importe puesto a disposición, remesado
o pagado desde el país al exterior, en cualquier otro concepto no mencionado en
los numerales precedentes, excluido los vinculados a las operaciones de
importación de bienes.
No se considerarán rentas de fuente paraguaya la reparación
de aeronaves, embarcaciones y de vehículos terrestres realizados en el
exterior.
Artículo 74. Nacimiento de la Obligación.
El nacimiento de la obligación será al momento de la puesta
a disposición de los fondos, de la remesa al exterior o del pago, lo que ocurra
primero. Se considerará puesta a disposición, la compensación, novación,
transacción y otros medios admitidos para la cancelación de la obligación.
Artículo 75. Renta Neta.
Se determinarán las rentas netas de fuente paraguaya, sin
admitir prueba en contrario, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El 30% (treinta por ciento) sobre el monto
del importe bruto correspondiente a:
a) Los intereses o comisiones por préstamos u
operaciones de crédito realizados por entidades públicas o privadas y
organismos multilaterales de crédito, radicados en el exterior, siempre que no
sean operaciones entre empresas o entidades vinculadas. Incluidos los
provenientes de la colocación de bonos en el exterior a través de mercados de
valores de reconocida trayectoria.
b) La realización de operaciones de transporte
internacional de personas; fletes marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
c) La cesión de uso de contenedores.
d) La retribución por servicios de artes
escénicas de espectáculos públicos, las representaciones en vivo de expresiones
artísticas de teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles
prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y
conocimiento del ser humano, que congregan público fuera de un ámbito meramente
doméstico.
e) La prima y demás ingresos provenientes de las
operaciones de seguros, de coaseguros o de reaseguros, que cubran conjuntamente
riesgos en el país y en el extranjero.
f) La llamada telefónica; la realización de
operaciones de radiogramas, el servicio de transmisión de audio o video; la
emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios digitales
o similares; que se presten desde el exterior al país.
g) La enajenación de bienes muebles,
registrables o no, situados en el país.
2. El 30% (treinta por ciento) sobre el monto
de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. El 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto
del arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el país.
4. El 70% (setenta por ciento) sobre el monto
del importe bruto de la realización de servicios personales, profesionales o
no.
5. Cuando la operación se refiera a la
enajenación de acciones o cuota parte de sociedades, constituido por la
diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos o el 30%
(treinta por ciento) del precio de venta, el que resulte menor.
6. El 100% (cien por ciento) sobre el monto de
los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados a socios,
accionistas, casa matriz, empresas o entidades vinculadas, excluidos los
conceptos mencionados en los numerales e incisos precedentes.
7. El 100% (cien por ciento) sobre el monto de
los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados en cualquier
otro concepto excluido o no mencionado en los numerales e incisos precedentes.
Artículo 76. Tasa.
La tasa del INR será del 15% (quince por ciento).
Artículo 77. Liquidación y Pago.
Las personas o entidades individualizadas en el artículo 2.°
de la presente ley, incluido el Estado y las Municipalidades, deberán actuar
como agentes de retención o de percepción y responderán solidariamente por el
pago del impuesto, cuando pongan a disposición, remesen o paguen las rentas
devengadas a los contribuyentes de este impuesto.
En el caso de las personas físicas que presten servicios
personales independientes, sólo deberán actuar en carácter de agentes de
retención cuando paguen servicios de similar naturaleza y se encuentren
relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas por el IRP.
En las transferencias de acciones o cuotas partes de
sociedades constituidas en el país, realizadas entre personas físicas,
jurídicas o entidades no residentes, las sociedades constituidas en el país
emisoras de los títulos objeto de la transacción, serán las responsables del
pago del impuesto que corresponda al vendedor por dicha transacción. En este
caso, el nacimiento de la obligación será la fecha de la operación o del
contrato.
En los fletes internacionales, el pago del impuesto se
realizará antes del retiro de bienes del recinto aduanero.
El impuesto se ingresará, en la forma, plazo y condiciones
que establezca la Administración Tributaria, que a su vez podrá designar como
agentes de retención o de percepción del presente impuesto a escribanos,
mandatarios, apoderados, representantes, empresas procesadoras o
administradoras de tarjetas de débito o crédito, u otras personas o entidades
públicas o privadas que intervengan en las operaciones.
Para la liquidación de la retención o percepción a ser
aplicada, no se admitirá la deducción del presente impuesto.
Lo abonado en concepto del presente impuesto constituirá
pago único y definitivo.
Artículo 78. Documentaciones.
Serán de aplicación en materia de documentación, las
disposiciones reglamentarias que establezca la Administración Tributaria para
el presente impuesto.
Artículo 79. Exoneraciones.
Estarán exonerados del presente impuesto:
1. Los intereses de los títulos de deuda
pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las
Municipalidades, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento
patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
2. Las remuneraciones que los diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes oficiales de países u organismos
internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el
desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
3. Las operaciones de fletes internacionales
prestados por empresas transportadoras del exterior destinados a la exportación
de bienes. Se entenderá por empresa transportadora la que emita la
documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de
Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
4. Los intereses, los rendimientos y las
utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de
títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión
Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades
Emisoras autorizadas por dicha entidad.
5. Los rendimientos provenientes de la
valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de
la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos
en la Ley N° 5452/2015.
LIBRO II
IMPUESTOS AL CONSUMO
TÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Artículo 80. Hecho Generador.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará los siguientes
actos:
1. La enajenación de bienes.
2. La prestación de servicios, excluidos los de
carácter personal que se presten en relación de dependencia.
3. La importación de bienes.
Artículo 81. Definiciones.
1. Se considerará enajenación a los efectos de
este impuesto, independientemente a que se encuentre gravada o no, toda
operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes
con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben
la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante
la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de
pago.
Se considerará que existe enajenación, entre otros, en los
siguientes casos:
a) La afectación al uso o consumo personal por
parte del dueño, accionistas, socios, directores y empleados de la empresa de
los bienes de ésta, incluida la adjudicación a los mismos cuando se realice la
clausura, la disolución total o parcial, o liquidación definitiva.
b) Las locaciones con opción de compra, leasing
u otras operaciones que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto
de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de
cuotas parte y de acciones de sociedades con personería jurídica o sin ella.
d) Los contratos de compromiso con transferencia
de la posesión.
e) La consignación de bienes.
f) La transferencia de derechos que comporten
derechos patrimoniales, inclusive aquellos que no posean un título que los
representen.
No se considerarán enajenaciones la transferencia del acervo
hereditario del causante a favor de los herederos declarados a título universal
o singular.
2. Por servicio se entenderá toda prestación a
título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la
otra parte una ventaja o provecho.
Siendo la enumeración meramente enunciativa, se considerará
que existen servicios, entre otros, en los siguientes casos:
a) Los préstamos y las financiaciones.
b) Los servicios de obras, sea que incluya o no
la entrega de materiales.
c) Los seguros y los reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes muebles,
inmuebles e intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, de artes o de
oficios.
g) El transporte de bienes y de personas.
h) La utilización personal por parte del dueño,
accionistas, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por
ésta.
i) Los servicios digitales, entendidos como
aquellos servicios que se ponen a disposición del usuario a través del internet
o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la
tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se
presten servicios mediante accesos en línea y que se caracterizan por ser
esencialmente automáticos y no viables en ausencia de la tecnología de la
información.
j) Las obligaciones de no hacer, o de permitir o
admitir determinados actos o situaciones que representen una ventaja, provecho
o privilegio para un tercero.
k) Las operaciones con instrumentos financieros
derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o
radicada en el país.
3. Por importación se entenderá la introducción
definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 82. Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
1. Las personas físicas:
a) Por la prestación de servicios personales o
profesionales que no estén en relación de dependencia y por el arrendamiento de
inmuebles.
b) Por la explotación de una empresa
unipersonal, prevista en el Libro I de la presente ley, incluida la enajenación
de bienes que formen parte del activo de la misma.
2. Las entidades privadas en general, tales como
las sociedades, las asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones,
fundaciones, corporaciones y demás empresas o entidades con personería jurídica
o sin ella. Los consorcios constituidos para la realización de una obra
pública, en este caso, los consorciados serán solidariamente responsables de
las obligaciones tributarias derivadas por las operaciones del consorcio.
3. Las sucursales, agencias o establecimientos
permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior
que realicen actividades gravadas en el país.
4. Los entes autárquicos, empresas públicas,
entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen
actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias.
5. El importador habitual comprendido en los
numerales 1.b, 2, 3 y 4 de este artículo, inscripto en el Registro de
Importadores en la Dirección Nacional de Aduanas.
6. El importador casual. Se considera importador
casual aquel que introduzca bienes al país de manera ocasional y no se
encuentre comprendido en el numeral anterior.
7. Las Estructuras Jurídicas Transparentes
establecidas en el artículo 4.°.
8. Los contribuyentes del INR.
9. Las sucesiones indivisas en las formas y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 83. Nacimiento de la Obligación.
1. La configuración del hecho imponible se
producirá con alguno de estos hechos, el que ocurra primero:
a) Entrega del bien o la prestación del
servicio.
b) Percepción del importe total o del pago
parcial del bien o del servicio.
c) Vencimiento del plazo previsto para el pago
del servicio.
2. En los casos en que la contraprestación del
servicio personal o profesional se fije judicialmente, el hecho imponible se
perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en
que el prestador del servicio haya emitido la factura, el que fuera anterior.
3. En la afectación al uso o consumo personal,
el nacimiento de la obligación se perfeccionará en el momento del retiro de los
bienes.
4. Para el caso de servicios de suministro de
energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o
servicios de telecomunicaciones, prestados por empresas públicas, privadas o
mixtas, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando
se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
5. En las importaciones, el nacimiento de la
obligación tributaria se producirá en el momento de la numeración de la
declaración aduanera de los bienes en la Aduana o el acto equivalente.
6. Cuando se trate de servicios prestados desde
el exterior, se configurará al momento de la cancelación de la obligación a
través del pago u otro medio de extinción de la obligación; o el vencimiento
para el pago, el que ocurra primero.
7. En las operaciones con instrumentos
financieros derivados, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá
con la fecha de liquidación de tales operaciones.
8. En los préstamos y las financiaciones, el
nacimiento de la obligación se producirá con el primero que ocurra: el pago
parcial o total, o el vencimiento pactado de las cuotas de amortización de los
intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la
amortización del capital pagadero por el prestatario. Cuando la financiación
sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio, y el interés de la
misma no se encuentre discriminado del precio del bien o producto, se aplicará
lo establecido en el numeral 1 de este artículo.
Salvo en los actos citados en los numerales 4, 5 y 6
precedentes, la obligación de expedir el comprobante de venta será coincidente
con el momento del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 84. Territorialidad.
Estarán gravadas las enajenaciones de bienes situados en el
país, las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes al país, con independencia del lugar en donde
se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar
de donde provenga el pago.
Para tales efectos, se entenderá que:
1. La asistencia técnica y los demás servicios
realizados en el exterior se considerarán desarrollados en el territorio
nacional, cuando sean utilizados o aprovechados en el país. En cuanto a los
servicios de logística y los prestados por agentes de comercio exterior, cuando
dichos servicios sean realizados en territorio nacional.
2. La cesión de uso de bienes y de derechos
será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República,
aún en forma parcial, en el período pactado.
3. Los préstamos y las financiaciones se
considerarán realizados en el territorio nacional, cuando el tomador o el
beneficiario sea residente en el país.
4. Los servicios de seguros y de reaseguros se
considerarán prestados en el territorio nacional, cuando cubran riesgos en la
República en forma exclusiva o no, o cuando los bienes o las personas se
encuentren ubicados o residan respectivamente, en el país en el momento de la
celebración del contrato.
5. Los servicios digitales se entenderán que
son prestados en territorio nacional, cuando sean utilizados o aprovechados
efectivamente en el país. Para dicho efecto, se entenderá que el servicio es
utilizado o aprovechado en el país cuando se encuentren localizados en el
Paraguay cualesquiera de las siguientes: la dirección IP del dispositivo
utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM; o la dirección de
facturación del cliente; o la cuenta bancaria utilizada para la remisión del
pago; o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o
la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se
realice el pago.
6. Las operaciones con instrumentos financieros
derivados se considerarán íntegramente realizadas en territorio nacional cuando
la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
7. En los servicios de transporte internacional
de bienes y personas se considerarán ejecutados en territorio nacional el 25%
(veinticinco por ciento) del valor total del flete o pasaje respectivamente.
Artículo 85. Base Imponible.
En las operaciones a título oneroso, la base imponible
constituirá el precio devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a
la prestación del servicio.
El precio devengado se integrará con todos los importes
cargados al comprador, ya sea que se facturen concomitantemente o en forma
separada, incluidos los intereses o recargos.
Para determinar el precio se deducirá, en su caso, el valor
de los bienes devueltos, las bonificaciones o descuentos corrientes en el
mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca
la Administración Tributaria, de acuerdo con las condiciones que la misma
indique.
Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor
del bien o servicio, y el interés de la misma no se encuentre discriminado del
precio del bien o producto, se aplicará lo establecido en los párrafos
precedentes.
En las siguientes situaciones la base imponible constituirá:
1. En las financiaciones y en los préstamos
debidamente discriminados del precio, el monto de los intereses, recargos,
comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital
pagadero por el prestatario, devengados hasta el nacimiento de la obligación.
2. En los contratos de alquiler de inmuebles, el
monto del precio devengado mensualmente.
3. En la enajenación de bienes inmuebles, el 30%
(treinta por ciento) del valor de la operación o de la cuota devengada
mensualmente en las ventas a plazo.
4. En la afectación al uso o consumo personal,
adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el
valor de costo del bien.
5. Para los servicios personales o
profesionales, el precio o remuneración del servicio devengado en el mes.
6. Para los servicios digitales, el precio de la
operación sea que se perciba total o parcialmente.
7. Cuando se introduzcan en forma definitiva
bienes al país, el monto imponible será el equivalente en guaraníes del valor
aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las
leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aún cuando éstos
tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la
operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos
internos que graven dicho acto, excluido el IVA.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional
por parte de un importador casual, la base imponible mencionada precedentemente
se incrementará en un 30% (treinta por ciento) y el impuesto abonado tendrá
carácter de pago definitivo.
8. Los bienes o servicios recibidos o dados por
operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
9. El 30% (treinta por ciento) del valor de los
bienes afectados a los servicios personales, en la oportunidad que se enajenen.
En todos los casos, la base imponible incluirá el monto de
otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Artículo 86. Liquidación del Impuesto.
El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por
la diferencia entre el "IVA Débito" y el "IVA Crédito".
Artículo 87. IVA Débito.
El IVA Débito estará constituido por la suma del impuesto
devengado en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirá el
impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y descuentos, así
como el impuesto que afecta a las operaciones consideradas incobrables. El
Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para determinar la incobrabilidad.
Artículo 88. IVA Crédito.
El IVA Crédito estará integrado por:
1. La suma del impuesto incluido en los
comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo
previsto en el artículo 92 de la presente ley.
2. El impuesto pagado en el mes al importar
bienes.
3. Las retenciones o percepciones del impuesto
efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior, por la realización de
operaciones gravadas en territorio paraguayo.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas,
no gravadas y con la base imponible diferente al precio neto, la deducción del
IVA Crédito afectado indistintamente a las mismas se realizará en la misma
proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las
totales, en el período que establezca el Poder Ejecutivo. Se entenderá que la
operación gravada se refiere a aquellas sobre las cuales se aplica la tasa del
impuesto.
En el caso de contribuyentes de este impuesto, por la
prestación de servicios personales se podrá deducir hasta el 30% (treinta por
ciento) del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos.
En las transferencias que fueran consecuencia de una
reorganización de empresas, el IVA Crédito que pudiera tener la o las empresas
antecesoras será trasladado a la o las empresas sucesoras, en proporción al
patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la
antecesora.
En los casos de destrucción, sustracción de bienes o
cualquier otro evento que ocasione el desapoderamiento de los mismos, el
contribuyente deberá revertir el IVA Crédito afectado a dichos bienes.
Cuando el IVA Crédito sea superior al IVA Débito, dicho
excedente será utilizado como tal en las liquidaciones, pero sin que ello
genere derecho a devolución.
Artículo 89.- Requisitos para la Deducción del IVA
Crédito.
En todos los casos, la deducción del IVA Crédito sólo podrá
efectuarse cuando:
1. El mismo provenga de bienes o servicios que
están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el
impuesto.
2. Representen una erogación real.
3. El comprobante que lo respalde identifique
el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y
detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y
reglamentarios. No se podrá invocar el IVA Crédito respaldado con documentos
visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no
reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba
en contrario.
Artículo 90. Tasas.
La tasa del impuesto será:
- 5%
(cinco por ciento) para el arrendamiento de inmuebles destinados a la
vivienda de manera exclusiva, incluido el uso y el usufructo de tales
bienes.
b) 5% (cinco por ciento) para la enajenación de
bienes inmuebles.
c) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e
importación de los siguientes productos de la canasta familiar: arroz, fideos,
aceite vegetal, yerba mate, leche, huevos, harina y sal yodada.
d) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e
importación de los siguientes productos agrícolas, hortícolas y frutícolas:
1. Productos agrícolas: algodón, arroz, avena,
canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco
en hojas sin desnervar, trigo, yerba mate hasta el proceso de sapecado, así
como los siguientes derivados primarios: elaboración de harinas, de aceites
crudos o desgomados, expellers, pellets y similares.
2. Productos hortícolas: alcachofa, ají, ajo,
albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín,
cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre,
locote, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano,
remolacha, repollo, tomate, zanahoria, zapallo y las denominadas plantas
medicinales y especias.
3. Productos frutícolas: aguacate, arándano,
banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada,
guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuyá, melón,
membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandía y uva.
e) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e
importación de los siguientes productos pecuarios: ganado vivo vacuno, equino,
caprino, bubalino, ovino, animales de la fauna ictícola y avícola, así como los
cerdos y conejos; y sus siguientes derivados primarios: carnes y menudencias;
lanas, cuero y cerdas; astas y huesos, siempre que no hayan sufrido algún tipo
de alteración o transformación, salvo las necesarias para su conservación.
f) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e
importación de productos que estén registrados como medicamentos de uso humano
ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
g) 10% (diez por ciento) para todos los demás
casos.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a incrementar, así como
a fijar tasas diferenciales, inclusive dentro de cada inciso, entre el 5%
(cinco por ciento) y el 10% (diez por ciento) para los productos, bienes y
servicios indicados en los incisos a), b), c), e) y f).
Artículo 91. IVA Costo o Gasto.
Para quienes enajenen bienes o presten servicios exonerados
o no gravados por el IVA, el impuesto consignado en los comprobantes que
respalden las compras relacionadas a dichas operaciones constituirá un costo o
gasto para el IRE o IRP según corresponda. En estos casos el contribuyente será
considerado como consumidor final.
En ningún caso, corresponderá la devolución del IVA Crédito
por clausura o terminación de la actividad del contribuyente o cualquier otro
motivo no previsto en esta ley.
El contribuyente podrá solicitar la remisión del saldo del
IVA Crédito a su favor, en beneficio de la Administración Tributaria,
constituyendo dicho saldo en IVA Costo o Gasto, en cuyo caso será tratado como
No Deducible en su Impuesto a la Renta.
Artículo 92. Documentaciones.
Los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no
gravados estarán obligados a emitir y entregar comprobantes de venta,
debidamente timbrados por la Administración Tributaria, por cada enajenación y
prestación de servicios que realicen y, asimismo, exigir dichos documentos por
cada compra efectuada.
En todos los casos, en los comprobantes de venta se deberá
consignar el nombre y el número de documento de identidad o RUC del comprador,
salvo que el tipo de comprobante utilizado pueda ser emitido en forma
innominada, conforme lo establezca la reglamentación.
Los compradores a su vez tienen el derecho y el deber de
exigir la emisión y entrega de los comprobantes de venta por las adquisiciones
de bienes o servicios.
La Administración Tributaria establecerá las formalidades y
condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta y demás documentos que
respaldan los traslados de bienes y los ajustes de precios.
Los contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar
contabilidad o aquellos cuya actividad económica haga dificultosa la emisión de
la documentación pormenorizada, podrán ser autorizados por la Administración
Tributaria a utilizar formas especiales de emisión y entrega de comprobantes de
venta.
En todo establecimiento en los cuales se comercialicen
bienes o presten servicios, se deberá colocar un anuncio en el que se indique
la obligación del contribuyente de expedir el comprobante de venta y del
comprador de exigir su entrega, así como la sanción que corresponderá en caso
de su inobservancia.
Será obligatoria la conservación de las documentaciones por
el plazo de prescripción.
En los casos de operaciones donde la base imponible sea
diferente al precio neto de la operación, la Administración Tributaria
establecerá la forma de exponer estas transacciones en el comprobante de venta.
Artículo 93. Publicidad y Oferta de Precios.
Los contribuyentes estarán obligados a publicitar u ofertar
el precio de sus bienes o servicios con el IVA incluido, sin perjuicio de las
formas en que se documente la operación de compra - venta.
Artículo 94. Transporte de Mercaderías.
Toda mercadería que circula por el territorio nacional
deberá ir acompañada de su correspondiente nota de remisión o comprobante de
venta.
Las mercaderías que circulen sin la referida documentación
se considerarán en infracción, quedando facultada la Administración Tributaria
a aplicar el comiso temporal o definitivo, conforme a los procedimientos
previstos en la ley y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la misma.
Artículo 95. Registro Contable.
La Administración Tributaria podrá exigir a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de
contabilización apropiadas para este impuesto, conforme a la categoría de
contribuyente, en las formas y condiciones que ésta determine.
Artículo 96. Liquidación, Declaración Jurada y Pago.
El impuesto se liquidará por declaración jurada, la
Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los
contribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para
realizar el pago. Podrá además exigir retenciones o pagos a cuenta del IVA que
corresponda tributar al finalizar el periodo fiscal.
Los contribuyentes, aún los expresamente exonerados o que
realicen operaciones exoneradas o no gravadas por el presente impuesto, estarán
obligados a presentar declaraciones juradas. Se aclara que, en las siguientes
transacciones se deberá consignar en la declaración jurada:
1. En la cesión de acciones de sociedades por
acciones y de cuotas parte de sociedades de responsabilidad limitada, la
porción del precio superior al valor nominal de las mismas, así como en la
cesión de títulos - valores, sean de renta fija o variable.
2. En la operación con instrumentos financieros
derivados, el importe liquidado a la fecha de liquidación pactada.
3. En la compra-venta de moneda extranjera, la
diferencia positiva entre el precio de venta y el costo de adquisición.
Artículo 97. Agentes de Percepción.
Cuando los pagos por servicios digitales prestados desde el
exterior se efectúen a través de entidades bancarias, financieras, casas de
cambio, cooperativas, procesadoras de pago, o entidades similares, éstas serán
las responsables de la liquidación y percepción del impuesto, en la forma y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Asimismo, se le faculta a exigir retenciones con carácter de
pago único y definitivo del IVA en las operaciones de venta de bienes o de
prestación de servicios realizados por los contribuyentes del INR.
Artículo 98. Importaciones.
La introducción definitiva de bienes gravados al país se
deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a establecer la
forma de liquidación y la modalidad de percepción en los casos de compras de
bienes desde el exterior, efectuadas a través de internet, plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares.
Artículo 99. Responsabilidad Solidaria.
Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales
de televisión, ondas de radio difusión y organizadores de espectáculos públicos
en general, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que
corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios y en los
espectáculos públicos, quienes podrán retener o percibir del contribuyente el
impuesto correspondiente, en las formas y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
Artículo 100. Exoneraciones.
Estarán exoneradas del presente impuesto:
1. Las enajenaciones de:
a) Moneda extranjera y valores públicos y
privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades.
b) Cesión de créditos.
c) Bienes de capital producidos por fabricantes
nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo o agropecuario, por
los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley N° 60/1990.
d) Libros y periódicos, publicados en papel o
por medio electrónico.
e) Revistas catalogadas de interés educativo,
cultural o científico.
f) Computadoras portátiles y sus suministros
destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y
adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá,
igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
g) Bienes donados a las fundaciones,
asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la
educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y
universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley;
asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro reconocidas por la
autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de
que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte
de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por
medio de una Escritura Pública.
h) Los juegos de suerte o de azar definidos en
la Ley N° 1016/1997.
i) Los combustibles derivados del petróleo,
incluidos los biocombustibles.
j) Las transferencias que fueran consecuencia de
una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de
reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones
y transformación de empresas.
k) Las transferencias hechas en concepto de
aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del
capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del
capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes
sujeto a esta consideración.
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en
los incisos f) y g) del presente numeral, deberá contar previamente con una
Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias, del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino
proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la
unidad responsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del
Ministerio de Hacienda.
2. La exportación de bienes. A este efecto el
contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente
debidamente contabilizada. La Administración Tributaria establecerá las
condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin
perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la
mercadería al destino previsto en el extranjero.
A falta de la referida documentación se presumirá de derecho
que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el
IVA.
3. Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Los intereses de valores públicos y privados.
b) Las operaciones con instrumentos financieros
derivados.
c) Los servicios de flete internacional fluvial,
aéreo o terrestre, prestado para la exportación de bienes.
d) Los depósitos en las entidades bancarias y
financieras regidas por la Ley N° 861/1996, así como en las Cooperativas,
Mutuales y las entidades financieras públicas.
e) Los prestados por funcionarios permanentes o
contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados
ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.
f) Los servicios de enseñanza inicial y
preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación
superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de
Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión o
práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
g) Los servicios de docencia prestados a favor
de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media,
técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el
Ministerio de Educación y Ciencias o por ley.
h) Los servicios de transporte público de
pasajeros urbano e interurbano, cuyo itinerario total de ida y vuelta,
autorizado por el organismo competente, no sea mayor a 100 km (cien
kilómetros).
4. Las importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el
presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes,
introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos en el país por
miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales,
acreditados ante el Gobierno Nacional conforme a las leyes vigentes.
d) Los bienes de capital de aplicación directa
en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los
inversionistas que se encuentren amparados por la ley N° 60/90.
e) Las unidades nuevas de ómnibus para
transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros
sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses
desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el
mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.
5. Las enajenaciones de bienes y los servicios
prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades
similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos
políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de
bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito
obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir
entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se
destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para
los cuales fueron creados. Así también, está exonerada la percepción de las
cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos
culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los
servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos.
La exoneración prevista en el presente numeral no se
aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación
de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones;
vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de
viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de
prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y
demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y
electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de
espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus
atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones
aplicables al presente numeral.
6. Las enajenaciones e importaciones realizadas
a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar
básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior
reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes
en equipos e insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para
aulas, bibliotecas o salones auditorios; fotocopiadoras, equipos de informática
y de telecomunicaciones.
7. Las enajenaciones de bienes y las
prestaciones de servicios realizadas por las Cooperativas entre sí y éstas con
sus socios. Se incluye en este numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley N°
3472/2008 y a las entidades de seguridad social creadas por ley, con los mismos
alcances y condiciones.
Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4 inc.
e) y el numeral 6 de este artículo, los importadores de ómnibus o empresas de
transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente,
deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los
bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente
resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección
Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos
será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia
no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a
las entidades beneficiadas con la exoneración prevista en el párrafo anterior,
deberán proceder conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 91
de la presente ley.
Artículo 101. IVA Crédito del Exportador.
La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito
correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la
exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos
previstos en los artículos 88 y 89 de la presente ley.
Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término
contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice
operaciones gravadas en el mercado interno. Realizada dicha imputación, de
existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo
para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes.
En las operaciones de exportación de productos agrícolas en
estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o
industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o
desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA
Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos
bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán
obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que
documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o
indistintamente a las operaciones de exportación.
La solicitud de devolución será procedente a partir del mes
siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada
correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación y podrá
ser realizada dentro del plazo de prescripción, contados a partir del mes
siguiente a la exportación. Dicha solicitud será gestionada por periodos
mensuales en forma cronológica, realizada la presentación de documentaciones
correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse solicitudes
de periodos fiscales anteriores. La presentación de la solicitud de devolución
interrumpirá el plazo de prescripción.
El IVA Crédito del exportador recuperable de un periodo
determinado, será el importe del saldo de este tipo de créditos, del que se
deducirán los créditos rechazados y los imputados contra el IVA Débito del mes
de liquidación o en periodos fiscales siguientes.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión
temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y
posteriormente re-exportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los
exportadores. De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros
destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el
mencionado régimen.
Asimismo, podrá ser solicitada la recuperación del IVA
Crédito relacionado directamente a las operaciones de flete de exportación, por
parte de las empresas transportadoras. Entendiéndose como tales, aquellas que
emitan la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como:
Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato
previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el
mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del
crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes
son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el artículo 100
de la presente ley.
La Administración Tributaria realizará la devolución,
acreditando el monto justificado en la cuenta corriente tributaria del
exportador, quien podrá utilizarlo para abonar otros tributos o transferirlo a
otro contribuyente para que éste lo compense con sus deudas tributarias.
Al momento de solicitar la devolución del IVA Crédito, el
contribuyente deberá presentar la autorización a las entidades bancarias,
financieras, casa de cambio y similares con quienes opera, a proveer informes y
documentos a la Administración Tributaria, de las transacciones realizadas por
intermedio de ellas, a fin de verificar la procedencia de la operación. El
hecho de proveer a la Administración Tributaria estas informaciones requeridas
y las que obren en entidades con deber de secreto no constituirá un
incumplimiento a este deber.
El IVA Crédito del Exportador no podrá ser superior al monto
que resulte de aplicar la tasa máxima prevista para el presente impuesto sobre
el valor aduanero de exportación. De existir remanente, podrá ser requerido en
las solicitudes subsiguientes.
El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de
Reconsideración.
Artículo 102. Canales de Selectividad y Régimen Acelerado
de Devolución.
Para la devolución del IVA, la Administración Tributaria
establecerá canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida
del IVA Crédito; para dicho efecto considerará índices de riesgos y otros
criterios objetivos reglamentados de manera general por la misma. Asimismo,
queda autorizada a devolver el IVA Crédito solicitado total o parcialmente, sin
perjuicio de que, dentro del periodo de prescripción, se realicen los controles
o verificaciones correspondientes.
Los exportadores podrán igualmente solicitar, la devolución
acelerada del crédito presentando garantía bancaria, financiera o póliza de
seguro, suficiente a criterio de la Administración Tributaria.
El plazo límite de la garantía será de noventa días hábiles
contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud y el valor
límite será fijado por la Administración Tributaria, en función del promedio
del monto de los créditos rechazados de los contribuyentes que soliciten por
este régimen, correspondiente a los meses de enero a noviembre del ejercicio
fiscal anterior.
Artículo 103. Plazo y Requerimientos para la Devolución.
El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución,
los requerimientos para la presentación de la solicitud, incluyendo la
certificación de un auditor externo impositivo, y el procedimiento a ser
aplicado. Dicho plazo no podrá exceder de noventa días hábiles contados a
partir de la fecha de la aceptación de la solicitud, salvo que se hayan
ordenado medidas para mejor proveer, en cuyo caso, las medidas para mejor
proveer podrán ser hasta un máximo de dos y los plazos hasta diez días hábiles
cada uno.
La mora en la devolución dará lugar a la percepción de
interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado
por el Poder Ejecutivo en los casos de atraso en el pago por parte de los
contribuyentes, vigente a la fecha de la acreditación del capital devuelto, el
que se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en
la reglamentación.
En los casos en que la devolución fuere dispuesta por
resolución judicial, el interés se calculará a partir de la fecha en que se
dictó el acto administrativo impugnado o desde la fecha de vencimiento del
plazo en el que debió haberse dictado el acto administrativo, conforme a lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
La acreditación de intereses solo podrá realizarse conforme
a la autorización prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 104. Regímenes Especiales.
El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de
liquidación de este impuesto, cuando por las características de las
actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras
razones justificadas, faciliten su percepción.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá instituir un régimen de
aplicación nacional, regional o local, que favorezca el turismo de compras de
determinados bienes a personas físicas extranjeras no residentes, y siempre que
en la reglamentación se establezca que en estas operaciones se individualice al
comprador de forma fehaciente.
Artículo 105. Base Presunta.
Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la
determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten
parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no
sea posible establecerla con precisión.
Artículo 106. Inicio de Actividades.
Para quienes inicien actividades, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto, poniendo especial énfasis en la promoción de la formalización y de la inclusión financiera de las pequeñas unidades productivas.
TÍTULO II
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
Artículo 107. Hecho generador.
El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) gravará la
importación de los bienes señalados en los artículos 115, 116, 117, 118 y 119
de la presente ley y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de
producción nacional. Tratándose de productos gravados por este impuesto, que
por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación hayan sido
modificados en su estado, sus propiedades o sus características para su
comercialización, se considerarán estos como un nuevo producto.
Artículo 108. Definiciones.
Se considerará enajenación a los efectos de la presente ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien los recibe la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedarán comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, accionistas, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 109. Contribuyentes.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales previstas en el Libro I de la presente ley, las empresas públicas, las sociedades de economía mixta y las entidades privadas en general, tales como: sociedades, asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica o sin ella, que reúnan la calidad de:
1. Fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional; o
2. Importadores, por los bienes que introduzcan al país.
A los efectos de la presente ley, se considerarán fabricantes a las personas que producen los bienes gravados por el presente impuesto.
También serán contribuyentes las personas que modifican el grado de alcohol en las bebidas por algún proceso de destilación, fermentación o similar, considerándolas como un nuevo producto. En este caso el contribuyente utilizará como anticipo del impuesto, lo pagado en la adquisición de dicho producto.
Artículo 110. Nacimiento de la Obligación Tributaria.
La obligación tributaria se configurará con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante de venta correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación, la configuración del hecho imponible se concretará en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana.
Artículo 111. Territorialidad.
Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Artículo 112. Base imponible.
La base imponible constituirá el precio de venta en fábrica, el cual es el monto consignado en el comprobante de venta, excluidos el propio impuesto y el IVA.
En las importaciones, la base imponible será el equivalente en guaraníes al valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación, excluidos el propio impuesto y el IVA.
Con el fin de armonizar la base de imposición, entre el precio de compra de bienes importados y el precio de venta en fábrica de bienes de producción nacional, el Poder Ejecutivo podrá establecer un incremento presunto en la base imponible de los bienes importados, atendiendo el promedio de rentabilidad bruta del sector, el cual no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento). La base imponible así determinada no podrá superar el precio de venta en el mercado local a nivel de consumidor final.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el promedio del precio de venta al público por cada tipo de combustible.
Los bienes dados a terceros por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 113. Base Presunta.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en el artículo anterior, los cuales no podrán superar el precio de venta promedio sobre un mismo tipo de producto en el mercado interno a nivel de consumidor final.
Artículo 114. Comunicación de Precios.
El precio de venta en fábrica será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración Tributaria, para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida.
Así también, el fabricante y el importador deberán comunicar a la Administración Tributaria el precio de venta al público sugerido a nivel de consumidor final.
Las modificaciones que se produzcan en los precios de venta deberán ser informadas a la Administración Tributaria dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 115. Tabacos, cigarrillos, esencias y similares.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
|
Bienes
Gravados |
Tasa
Mínima en % |
Tasa
Máxima en % |
|
18 |
24 |
|
18 |
24 |
|
18 |
24 |
|
18 |
24 |
|
18 |
24 |
|
18 |
24 |
Artículo 116. Bebidas.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
|
Bienes
Gravados |
Tasa
Máxima en % |
|
9 |
|
10 |
|
12 |
|
12 |
|
5 |
|
5 |
|
6 |
Respecto a las bebidas envasadas de este artículo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Siempre que su composición contenga azúcar y alcohol, prevalecerá este último a efectos de la clasificación y pago del impuesto.
b) Prevalecerán las denominaciones de las bebidas expresamente enunciadas en cada numeral de este artículo, con independencia a su graduación alcohólica o al contenido de azúcar o edulcorante calórico, según corresponda.
Artículo 117. Productos de Alto Contenido Calórico.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
|
Bienes
Gravados |
Tasa
Máxima en % |
|
2 |
Artículo 118. Combustibles.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
|
Bienes
Gravados |
Tasa
Máxima en % |
|
50 |
Artículo 119. Otros Bienes.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
|
Bienes
Gravados |
Tasa
Máxima en % |
|
0 |
|
0 |
|
6 |
|
1 |
|
1 |
|
6 |
|
6 |
Artículo 120. Tasas Diferenciales
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, inclusive dentro de cada numeral.
Artículo 121. Liquidación, Declaración Jurada y Pago.
La Administración Tributaria establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago.
En las importaciones, la liquidación y pago se efectuarán previamente al retiro de los bienes del recinto aduanero. No se hallan eximidos de este requisito las importaciones por pacotilla.
Artículo 122. Anticipo del Impuesto.
En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se encuentren gravados por el ISC, cuando estos constituyan materia prima o insumos de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del ISC que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
En caso de que el bien final fuere exportado, ello dará derecho a reembolso o retorno del anticipo.
Artículo 123. Envases.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en leyes especiales, los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso, su número de identificador RUC y su registro sanitario correspondiente.
En las bebidas de producción nacional o importadas se deberá detallar en el envase su porcentaje de alcohol y su contenido de azúcar o edulcorante calórico, de conformidad con las normas de etiquetado. Los fabricantes e importadores cumplirán esta disposición y en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el producto contiene azúcar o edulcorante calórico; o alcohol, en los rangos superiores a los previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 116 de la presente ley, respectivamente, y se le aplicará la tasa máxima del ISC de dichos numerales.
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado.
El Poder Ejecutivo o el organismo competente en la materia, queda facultado para establecer otros requisitos o mecanismos de control del contenido de alcohol, azúcar o edulcorante calórico.
Artículo 124. Documentación y Registros Especiales.
Los contribuyentes estarán obligados a extender y entregar
comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo
conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que debe contener la referida documentación, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
Artículo 125. Capacidad de Producción.
La Administración Tributaria podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
Artículo 126. Modificaciones en Fábrica.
Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria dentro del plazo y en los términos en que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Artículo 127. Transporte de Mercaderías.
Toda mercadería que circula por el territorio nacional deberá ir acompañada de su correspondiente nota de remisión o comprobante de venta.
Las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, quedando facultada la Administración Tributaria a aplicar el Comiso temporal o definitivo, conforme a los procedimientos previstos en la ley y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la misma.
Artículo 128. Bienes Importados.
Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el ISC sin el previo pago del impuesto adeudado. No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen, deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Artículo 129. Instrumentos de Control.
El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración Tributaria, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización. El valor de los mismos no podrá superar el costo de reposición.
Asimismo, se faculta a modificar estos instrumentos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia del sistema.
Artículo 130. Exoneraciones.
Quedarán exonerados del presente impuesto:
1. La exportación de los bienes de fabricación nacional, cuando es realizada por el propio fabricante.
El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
2. El agua potable suministrada por entidades públicas o privadas y las aguas minerales que no contienen saborizantes ni aditamentos.
3. Las bebidas lácteas con lactosa o sin ella y los sustitutos de la leche de origen vegetal (de avena, de arroz, de coco, de almendras y de soja).
4. Los medicamentos registrados como tales ante
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
LIBRO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 131. A los efectos de la presente Ley, se considerará servicio personal desarrollado en relación de dependencia, aquel en que el contratante tiene la obligación legal de aportar a un Régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por ley o Decreto - Ley.
Si dentro de un proceso de control, la Administración Tributaria detectare el incumplimiento de esta obligación legal por parte del contratante, impugnará el egreso declarado por el contribuyente, a los efectos de la liquidación de los impuestos con los que guarda relación, y comunicará el hecho a las autoridades competentes en materia laboral y de seguridad social.
Artículo 132. Se entenderá como entidad sin fines de lucro, aquella que desarrolle o realice actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros.
Las entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su denominación o razón social, se encontrarán sujetas a las disposiciones tributarias, dentro de los límites establecidos en la ley. Tendrán las mismas obligaciones formales que los demás contribuyentes, como ser inscribirse en el RUC, emitir y exigir comprobantes de venta, presentar declaraciones juradas, entre otras; y estarán sometidas a las tareas de inspección, fiscalización e investigación de parte de la Administración Tributaria.
Serán responsables solidarios respecto al pago del IVA, cuando adquieran bienes o servicios sin exigir la documentación legal pertinente.
Artículo 133. Con el objeto de promover la industrialización de productos agrícolas que favorezca al desarrollo económico y social del país, los contribuyentes del IDU, individualizados en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley, que sean dueños, socios o accionistas de empresas o entidades constituidas o residentes en el país que incorporen valor agregado a la materia prima agrícola, se beneficiarán con una reducción del 20% (veinte por ciento) de las tasas establecidas en el artículo 43, cuando la empresa o entidad haya realizado una inversión igual o superior a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, durante los últimos cinco ejercicios fiscales, incluido el que se liquida.
Se entenderá por inversión a los efectos del presente
artículo, la adquisición de bienes que se destinen a la instalación, ampliación
o renovación del activo fijo directamente afectado a la obtención de productos
derivados del primer proceso de elaboración o industrialización agrícola, tales
como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers,
pellets y similares.
La empresa estará obligada a conservar la documentación que respalda la inversión realizada, así como los registros y libros contables e impositivos donde se encuentra consignado el monto de la inversión por el plazo de prescripción del impuesto, contado a partir del ejercicio fiscal en el cual se aplicó el beneficio otorgado en este artículo.
Tratándose de inversiones realizadas con anterioridad a la presente ley, se tomará en cuenta las inversiones realizadas a partir del ejercicio fiscal 2014 inclusive, y podrá ser aprovechado este beneficio dentro de los cinco ejercicios fiscales posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 134. Para evitar la doble imposición internacional, los contribuyentes del IRE que perciban rentas desde el exterior de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6.° de la presente ley, podrán descontar de la obligación que resulte de la determinación de dicho impuesto, el Impuesto a la Renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación y liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en el país por dichas rentas.
La presente disposición será igualmente aplicable a las rentas obtenidas en el marco de Convenios para Evitar la Doble Imposición vigentes.
Artículo 135. La exoneración prevista en el numeral 7 del artículo 100 de la presente ley operará sólo a pedido de parte, para lo cual la Administración Tributaria disponibilizará los medios para la presentación de la solicitud.
Dicho requerimiento no será necesario realizarlo cuando la
Cooperativa a la fecha de la vigencia de la presente ley ya haya optado por
beneficiarse con la presente exoneración.
Artículo 136. A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios gravados por el IVA, la retención a cuenta no podrá ser superior al 10% (diez por ciento) del impuesto consignado en el comprobante de venta.
Para hacer efectivo lo establecido en el párrafo anterior, a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el porcentaje de las retenciones a cuenta del IVA establecido en las reglamentaciones, disminuirá progresivamente de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 137. La Dirección General de los Registros Públicos no dará entrada a las escrituras públicas de enajenaciones de bienes inmuebles registrables, sin la presentación de la documentación que respalde el pago del IRP o INR correspondiente.
Artículo 138. El producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos percibidos por los organismos y entidades del Estado, entes autónomos y autárquicos, empresas públicas y todo aquel ente regulado por la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna.
Todo subsidio o condonación establecida por leyes generales o especiales será cubierto por el Estado paraguayo vía Presupuesto General de la Nación, dejándose sin efecto cualquier otro tipo de compensación.
Artículo 139. Los montos consignados o estipulados en guaraníes en los artículos 27, 39, 62 y 69 podrán ser actualizados por el Poder Ejecutivo tomando como base el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique o publique el Banco Central del Paraguay.
No obstante, la aplicación de dichos ajustes quedará suspendida hasta que la variación acumulada no supere el 10% (diez por ciento), calculado a partir de la vigencia de la presente ley o desde el último ajuste.
Los montos actualizados deberán ser publicados antes de finalizar el mes de enero del ejercicio en el cual será aplicado.
Artículo 140. El monto previsto en el artículo 26 de la presente ley se mantendrá invariable durante los cinco ejercicios fiscales siguientes de la entrada en vigencia de la ley. A partir del sexto ejercicio fiscal, el Poder Ejecutivo podrá modificar este monto, disminuyendo hasta 10% (diez por ciento) anual. El monto resultante no podrá ser inferior a G. 1.000.000.000 (mil millones de guaraníes).
Artículo 141. El Poder Ejecutivo no podrá aumentar las tasas del ISC hasta un año de entrada en vigencia de la presente ley, para aquellos productos que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma ya se encontraban gravadas por el citado impuesto. Una vez culminado el citado periodo, podrá modificar de manera gradual considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previo informe técnico del Banco Central del Paraguay y del Ministerio de Hacienda presentado al Equipo Económico Nacional. Se exceptúan de esta condición los bienes del artículo 118 de la presente ley, que en este caso se fijarán las tasas, previo parecer del Equipo Económico Nacional.
Artículo 142. Las ganancias acumuladas por contribuyentes del IRE, generadas en ejercicios anteriores a la vigencia de la presente ley y que no fueron capitalizadas ni distribuidas, podrán ser distribuidas y abonar sobre el monto distribuido, una tasa única y extraordinaria del 5% (cinco por ciento) cuando sus socios o accionistas residan en el país, y del 10% (diez por ciento) en caso de que la casa matriz, los socios o accionistas estén constituidos o residan en el exterior, en concepto del IDU. Esta disposición será aplicable dentro del primer año de vigencia de la presente ley, contados desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 143. Con los alcances previstos en la presente ley, las Empresas Unipersonales deberán optar por liquidar el IRE conforme al Régimen General, SIMPLE o al RESIMPLE, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se dispone que, para el primer ejercicio fiscal, el atraso en el pago mensual del RESIMPLE, no generará accesorios legales.
Artículo 144. El crédito fiscal del IVA y los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), del IVA y del ISC, provenientes de pagos a cuenta, anticipos o retenciones existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, serán utilizados en la liquidación de los impuestos previstos en esta ley, de acuerdo al siguiente cuadro:
|
Impuesto
anterior |
Impuesto
actual |
|
Crédito
fiscal del IVA |
IVA
Crédito |
|
Saldo
a favor del contribuyente |
|
|
IVA |
IVA |
|
IRACIS |
IRE |
|
IRAGRO |
|
|
ISC
anticipo |
ISC
anticipo |
Artículo 145. Las Estructuras Jurídicas Transparentes definidas en el artículo 4.° de la presente ley, estarán sujetas al Impuesto a la Renta al cual se encontraban sujetas a la fecha de promulgación de esta ley, hasta el 31 de diciembre de dicho año, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. A partir del 1 de enero del año siguiente al de su promulgación deberán regirse por lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 146. Cuando esta ley aluda a la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 147. Autorizar que un 0,1% (cero coma uno por ciento) del total recaudado por la Administración Tributaria le sea destinado para la adecuación de sus sistemas, procedimientos y elaboración de las reglamentaciones, a fin de aplicar efectivamente la presente ley.
Esta disposición será aplicable durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley y su asignación será independiente a los demás recursos que actualmente le son concedidos.
Artículo 148. La Administración Tributaria sólo podrá repetir y acreditar tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Esta autorización no aplicará a las solicitudes de devolución del IVA o del ISC por parte de los exportadores.
Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización.
Artículo 149. Considerando el uso de la tecnología como medio estratégico para la mejora de la gestión tributaria, se incorporará como parte de las funciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, el servicio de certificación y de confianza para la gestión de la identidad del personal de dicha institución y de los contribuyentes; la firma de sus actuaciones electrónicas así como la implementación de la tecnología de seguridad y los procedimientos necesarios para garantizar la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de sus sistemas informáticos.
Estos servicios se incorporarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4017/2010 y sus modificaciones.
Artículo 150. Créase un Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura y del Capital Humano, en adelante el FOICAH, que estará constituido por los ingresos tributarios adicionales generados por la presente ley a los efectos de contribuir al fortalecimiento de la infraestructura del país y del capital humano.
Los recursos de FOICAH se constituirán en recursos adicionales y complementarios a los asignados en el Presupuesto General de la Nación para financiar, única y exclusivamente, inversiones en salud, educación, infraestructura y protección social.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la metodología a ser utilizada para la identificación de los recursos adicionales generados por los cambios introducidos en esta normativa; y los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 151. Modifíquese el inciso h) del
artículo 5° de la Ley N° 60/1990 y sus modificaciones, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
“h) Exoneración total de los impuestos que inciden
sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión
aprobados, por el término de hasta 10 (diez) años, contados a partir de la
puesta en marcha del proyecto cuando la inversión:
1. Fuese de por lo menos US$ 5.000.000 (cinco
millones de dólares americanos); y,
2. No provenga de un territorio de baja o nula
imposición o cuando el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere
crédito fiscal para el inversor en el país del cual proviene la misma.”
Artículo 152. Modifíquese el inciso b) del
artículo 5.° de la Ley N° 5.542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y
FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL”, el cual
queda redactado de la siguiente manera:
“b) Son obligaciones de las empresas:
1. Incorporar la totalidad del capital en el
plazo establecido en el contrato.
2. La sujeción a la legislación nacional en los
términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley.
3. El fiel cumplimiento del contrato.
4. Juntamente con la presentación de una
declaración sobre las inversiones efectuadas en un año, deberá abonar un canon
anual equivalente al 1% (uno por ciento) de dicha inversión, en los plazos y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
En caso de atraso o incumplimiento en el pago del canon se
aplicarán las multas en intereses establecidos para los Impuestos a las Rentas
recaudados por la Administración Tributaria.”
Artículo 153. A partir de la vigencia de la
presente ley, quedan derogadas las siguientes leyes, sus modificaciones y las
normas reglamentarias emitidas en consecuencia:
1. Libro I, III y IV de la Ley N° 125/1991 “QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones.
2. Capítulo III y IV de la Ley N° 2421/2004 “DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y sus modificaciones.
3. Artículo 1° y 2° de la Ley N° 4.673/2012 “QUE
MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL
SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL”.
4. Ley N° 4193/2010 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO
32, INCISO A) NUMERAL 1) DE LA LEY N° 431/1973 ‘QUE INSTITUYE HONORES Y
ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL
CHACO”.
5. Todas las disposiciones contenidas en leyes
generales o especiales que otorgan deducciones, exoneraciones o exenciones de
impuestos o establezcan regímenes tributarios especiales, con excepción de las
contempladas en:
a) Las leyes especiales de emisión de bonos u
otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos
para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.
b) Los acuerdos, convenios y tratados
internacionales, suscriptos por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por
el Congreso de la Nación, debidamente canjeados.
c) La Ley N° 302/1993 “QUE EXONERA DEL PAGO
DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES Y
MODIFICA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 1173/85” y sus modificaciones.
d) La Ley N° 110/1992 “QUE DETERMINA EL RÉGIMEN
DE LAS FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO Y CONSULAR”.
e) La Ley N° 285/1993 “QUE REGLAMENTA EL
ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, con los alcances previstos en esta
Ley.
f) La Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS” y sus
modificaciones, con los alcances previstos en esta Ley.
g) La Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”,
con los alcances previstos en esta Ley.
h) La Ley N° 1295/1998 “DE LOCACIÓN,
ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL”.
i) La Ley N° 3180/2007 “DE MINERÍA”.
j) Ley N° 523/1995 “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL
RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”.
k) Ley N° 60/1990 “QUE APRUEBA, CON
MODIFICACIONES, EL DECRETO - LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990 ‘POR EL
CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO - LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989
‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL
DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y sus modificaciones.
l) Ley N° 1064/1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA
DE EXPORTACIÓN”.
m) Ley N° 4838/2012 “QUE ESTABLECE LA POLÍTICA
AUTOMOTRIZ NACIONAL”.
n) Ley N° 4601/2012 “DE INCENTIVOS A LA
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS”.
o) Ley N° 5372/2014 “PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
INTEGRAL A LA DIABETES”.
p) Ley N° 5.542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS
INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOCIAL”.
Los beneficios contemplados en dichas normas para el IRACIS
se extenderán al IRE.
Artículo 154. La presente ley entrará en
vigencia dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo, dentro de los
noventa días de su promulgación.
Artículo 155. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados
H. Cámara de Senadores
Secretario
Parlamentario
Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de 2019
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República

Comentarios
Publicar un comentario